SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106630 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842307602

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106630 del 17-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 106630
Número de sentenciaSTP13178-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Septiembre 2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente

STP13178-2019

Radicación No. 106630

Acta n.° 241

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por C. de J.T.A., J.L.H.Q. y A.A.A. contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 5 de junio de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y protección judicial.

A la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado Itinerante Laboral del Circuito de Corozal, Municipio de S.J. de Betulia (Sucre), a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de San Juan de Betulia ESAB E.S.P. y a las demás partes e intervinientes en los procesos laborales de radicados No. 2011-00177, 2011-00176 y 2011-00178.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia[1]:

[…] 1. Que en relación con C. de J.T.A. contra el municipio de San Juan de Betulia Sucre, radicación n° 2011-00177-00, fallado por el juzgado Itinerante Laboral del Circuito de Corozal, se dictó sentencia el 21 de marzo de 2013, a través de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, proveído modificado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Sincelejo, el 31 de marzo de 2014, absolviendo a la demandada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en el Decreto 797 de 1949.

2. Que en lo que respecta al proceso ordinario de J.L.H.Q. contra el municipio de San Juan de Betulia Sucre, radicación n° 2011-00176-00, se profirió sentencia condenatoria el 11 de abril de 2013, modificada por el ad quem, absolviéndose a la demandada al pago de la sanción moratoria contenida en el Decreto 797 de 1949.

3. Que en lo atinente a la demanda del señor A.A.A. contra el municipio de San Juan de Betulia Sucre, radicación n° 2011-00178-00, se emitió decisión condenatoria el 21 de abril de 2013, modificada por el ad quem, el 30 de julio siguiente, en el sentido de absolver al municipio de San Juan de Betulia Sucre, del pago de la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949.

4. Que las decisiones adoptadas por el tribunal accionado constituyen una vía de hecho por desconocimiento del principio de favorabilidad e interpretación contraria a los derechos fundamentales de los trabajadores, «contrario al trato igualitario que se les aplicó a los señores E.M.A., JULIO A.G. y A.O.A., a quienes se les confirmó por el mismo tribunal la sanción moratoria […]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 5 de junio del año en curso, negó el presente amparo constitucional.

Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado en primer lugar señaló que la parte actora no desplegó una actividad probatoria que permitiera verificar la presunta vulneración alegada, toda vez que no aportó copias de las providencias censuradas, circunstancia que impide comprobar los argumentos vertidos en aquellas.

Por otra parte, la Colegiatura de primera instancia sostuvo que la presente acción constitucional no satisfizo el principio rector de inmediatez, por cuanto las providencias cuestionadas datan del 21 y 31 de marzo y 11 de abril de 2013, entre tanto, el amparo se formuló el 22 de mayo de 2019, esto es, 6 años después del proferimiento de los proveídos confutados sin existir excusa válida que justifique el amplió paso del tiempo para acudir a la vía constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad que sea revocada y se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados.

Como argumentos de la alzada, la parte recurrente señaló que el fallo de primera instancia desconoce el derecho a la igualdad, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por cuanto no se pueden adoptar criterios diferentes para fallar procesos con identidad fáctica. Además, se olvida que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los recursos judiciales deben ser adecuados y eficaces para lograr una justicia material, resolviendo la situación jurídica para lo que son empleados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por C. de J.T.A., J.L.H.Q. y A.A.A. contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  1. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si frente a las providencias calendadas 30 de julio de 2013 y 31 de marzo de 2014 proferidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante las cuales revocó la condena de sanción moratoria impuesta en las sentencias de primera instancia emitidas al interior de los procesos laborales ordinarios de radicados 2011-00177 (Carmelo de J.T.A., 2011-00176 (J.L.H.Q.) y 2011-00178 (A.A.A., para en su lugar absolver a la demandada de tal pedimento sustancial, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

3.2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.

3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción...

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