SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66406 del 19-02-2019
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de sentencia | SL771-2019 |
Fecha | 19 Febrero 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 66406 |
S.R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL771-2019
Radicación n.° 66406
Acta 05
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENCARNACIÓN MOSQUERA PALACIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES
ENCARNACIÓN MOSQUERA PALACIO llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado que se hizo a dicho fondo; se ordenara el traslado de la totalidad de los aportes al ISS; que se declarara que al momento del traslado contaba con 1.008,42 semanas en el régimen de prima media, quedando cumplido el tiempo mínimo de permanencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo a la Ley 33 de 1985; que se declarara que el traslado le causó graves perjuicios al tener que prolongar su vida laboral más del término exigido; que se condenara al reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales generados al no reconocerse la pensión en el régimen de prima media con prestación definida, desde el 7 de febrero de 2010 y que se condenara al ISS al reconocimiento y pago de pensión de jubilación, en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985 (f.° 7 a 8 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 7 de febrero de 1955, contando con 55 años de edad; que inició su vida laboral como empleada pública en carrera administrativa en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en el cargo de auxiliar en el área de salud, desde el 14 de julio de 1980 hasta el 30 de junio de 1995; que el empleador manejó y administró las pensiones de sus trabajadores; que a partir del 1° de julio de 1995, fue trasladada al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS; que el tiempo cotizado entre el empleador y el ISS suma 1.008,42 semanas; que el 1° de noviembre de 1999 realizó el traslado al fondo de pensiones BBVA HORIZONTE, cambiándose al régimen de ahorro individual, inducida al error por un asesor de dicho fondo, que le informó que se pensionaría a la edad que ella escogiese, pasados los 50 años y recibiendo una mayor mesada.
Manifestó, que al momento del traslado ya tenía derecho adquirido en el régimen de prima media; que en el año 2009, solicitó verbalmente a BBVA HORIZONTE información para recibir su pensión y le respondieron que no cumplía con el porcentaje de ahorro individual y que debía tener como edad mínima 57 años; que el 9 de febrero de 2009, mediante oficio, pidió la desafiliación al RAIS para trasladarse al RPMPD administrado por el ISS, amparándose en la sentencia 1024 de 2004; que a través del derecho de petición n.° 12205 del 2 de junio de 2009, solicitó al jefe del departamento de afiliación y registro del ISS, seccional Risaralda, autorizar su regreso al RPMPD, así como el traslado de los aportes efectuados a la AFP HORIZONTE; que el 24 de junio de 2009, el ISS respondió que tenía que diligenciar un formato, que fue radicado el 6 de julio de 2009.
Adujo, que el ISS le informó que la respuesta a la petición presentada estaría sujeta a lo que determinara ASOFONDOS; que el 14 de diciembre de 2009 le dijo que la petición no era viable, por cuanto no cumplía con los requisitos que la ley exigía para realizar el traslado; que el 2 de julio de 2010 BBVA HORIZONTE le manifestó que el monto de su pensión, al momento de cobrarla, sería de un salario mínimo, acorde al ahorro que ella ha efectuado, suma significativamente inferior a lo que a julio 2010 devengaba, que ascendía a $1.247.239 mensuales; que el cambio de régimen generó un detrimento en el monto de su mesada, de modo que si se toma la de prima media sería aproximadamente de $935.429, existiendo una diferencia de $420.000 aproximadamente, entre los dos regímenes (f.° 2 a 6 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que unos eran parcialmente ciertos, como la edad, la fecha de nacimiento de la demandante y la certificación de Recursos Humanos del Hospital San Jorge; que no existía claridad en el número de semanas laboradas o cotizadas, porque eran dos términos diferentes; además admitió la existencia del oficio del 9 de febrero de 2009, pero sin las apreciaciones hechas por la accionante; que era parcialmente cierta la respuesta al derecho de petición interpuesto, ya que el número de radicado es el 23461; que, en cuanto al tiempo de trabajo realizado por la actora, sí fue de forma continua o ininterrumpida, deberá probarse; que en la historia laboral, aportada aparece como fecha de afiliación a partir del 1° de septiembre de 1995 pero es solo la allegada por el ISS a través del Departamento y no de la Vicepresidencia de Pensiones, que era la que tenía validez para prestaciones económicas.
Indicó, que la afirmación de la accionante de tener derecho al régimen de transición, era una apreciación personal que no tiene fundamento. Explicó que el ISS no rechazó la viabilidad del traslado de nuevo al régimen de prima media, porque el que lo hizo fue ASOFONDOS, pues era el encargado de verificar si cumplía con los requisitos exigidos por la ley para realizar el traslado al ISS, referente a si la trabajadora contaba más de 15 años cotizados a partir del 1° de abril de 1994.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó, falta de legitimación por pasiva, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y la genérica (f.° 62 a 68 del cuaderno principal).
Por su parte, BBVA HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., respondió a los hechos y manifestó, que no eran ciertos y que se debían a apreciaciones de la actora; sin embargo, aclaró que la demandante en forma voluntaria y sin ningún tipo de presión se trasladó al fondo, como consta en la solicitud de vinculación suscrita por ella, en la que aceptó, claramente, el cambio al régimen de ahorro individual; que al hacer este traslado, ella decidió someterse a cada una de las disposiciones, hasta cuando desease retirarse o solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez; explicó que si quería pensionarse debía diligenciar el formato de solicitud de pensión y anexar la documentación necesaria para darle trámite.
Esbozó, que teniendo en cuenta el capital existente en la cuenta de ahorro personal de la demandante, junto con el valor por concepto de bono pensional que ingresaría a su capital, se realiza una proyección del monto que recibiría la afiliada, no generando el derecho a reconocimiento de pensión de vejez; que actuó de buena fe y que a la actora no se le causaron perjuicios de índole material, ni moral.
Como excepciones de fondo, propuso las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, responsabilidad de un tercero, petición antes de tiempo, buena fe, prescripción, compensación e innominada (f.° 80 a 86 del cuaderno principal).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Adjunto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 31 de octubre de 2012 (f.° 228 a 243 del cuaderno principal), declaró probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y la genérica; que el traslado de la señora E.M. PALACIO del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, fue válido, vigente desde el 1° de noviembre de 1999; ordenó que, como consecuencia de lo anterior y una vez que la accionante radicara debidamente su solicitud de pensión de jubilación, se estudiara y, de acreditarse los requisitos, procediera al reconocimiento de pensión, conforme a la ley; exoneró de cualquier responsabilidad a la parte demandada y condenó en costas a la demandante.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre de 2013 (f.° 14 a 24 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no había prueba que determinara que al momento de trasladarse al RAIS, haya sido ...
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