SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83937 del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842307794

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83937 del 11-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Abril 2019
Número de sentenciaSTL5525-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 83937
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL5525-2019

Radicación n° 83937

Acta Extraordinaria N. 38

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por la sociedad REPRESENTACIONES SANTA MARÍA S.A.S., a través de su representante legal Y.A.M., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 01 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

  1. ANTECEDENTES

Representaciones Santa María S.A.S., a través de su representante legal Y.A.M., promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que ante la Cámara de Comercio de Bogotá, Exxonmobil de Colombia S.A. la convocó a un Tribunal de Arbitramento con ocasión de cláusula compromisoria contenida en un contrato de arrendamiento de bien inmueble, a fin de dirimir las diferencias que surgieron con ocasión del mismo; que adelantado el trámite de rigor, el Tribunal de Arbitramento profirió laudo el 16 de julio de 2012 en el que resultó condenada a pagar $1.417.406.000 por concepto de perjuicios compensatorios y $113.000.000 a título de costas; que interpuso «recurso de anulación» frente a dicha providencia el cual sustentó, entre otros aspectos, en que dicha providencia era nula por haberse dictado después de vencido el término establecido en los artículos 103 de la Ley 23 de 1992, que modificó el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989, y 126 del Decreto 1818 de 1998; y, que la autoridad accionada, en providencia de 01 de febrero de 2019, declaró infundado el mencionado recurso de anulación y la condenó en costas.

Precisó que en esta última providencia se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que debido a una incorrecta interpretación del artículo 126 del Decreto 1818 de 1998, el Tribunal Superior de Bogotá infirió que el laudo se dictó con posterioridad al vencimiento del término legalmente establecido para el efecto, es decir, después de los seis (6) meses fijados para la duración del proceso, teniendo en cuenta que ese se debió contar «a partir de la primera audiencia de trámite», la cual tuvo lugar el 24 de noviembre de 2011, mientras que aquel se profirió el 16 de julio de 2012; que no tuvo en cuenta el «SALVAMENTO DE VOTO del Magistrado J.E.F., sobre el cual, precisamente, «se edificó la demanda de tutela», ya que de éste se desprende la equivocación del Tribunal de Arbitramento al no aplicar en debida forma la norma citada. De hacerlo, agregó, hubiera concluido que ese plazo comenzó a correr desde el «24 de noviembre de 2011», fecha en la que «se instaló la primera audiencia de trámite» según la «interpretación exegética» que corresponde al tenor del artículo 27 del Código Civil, sin embargo, se optó por construir una «ficción legal» tras considerar, con base en el artículo 103 de la Ley 23 de 1992, que modificó el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989, que la primera audiencia y sus dos prórrogas constituyeron una «UNIDAD PROCESAL».

Solicitó, en consecuencia, se amparara el derecho reclamado y que, en procura de restablecerlo, se dejara sin efectos «la parte resolutiva» de la providencia atacada y se le ordenara a la autoridad accionada que corrigiera «el error en que incurrió dictando el fallo que en derecho correspond[a]».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 20 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados.

El Tribunal Superior de Bogotá adujo que la decisión se ajustó plenamente a las disposiciones sustanciales y procedimentales que regían la materia, de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos.

La sociedad Exxonmobil de Colombia S.A., se opuso a la prosperidad del amparo con base en que la decisión atacada no presentaba ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que era el resultado de un análisis integral y específico de las causales de anulación invocadas por la sociedad accionante.

La Sala de Casación Civil, en fallo de 14 de febrero de 2019, negó el amparo implorado con fundamento en que, «la interpretación» realizada por la corporación accionada, «más allá de que se prohije o no, en modo alguno puede calificarse de antojadiza, irrazonable o caprichosa», ya que de la transcripción consignada en sus apartes pertinentes, «se observa que ésta fue producto de un razonamiento en el que se tuvo en cuenta aspectos doctrinales y principios generales como el de unidad procesal».

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la determinación anterior con el mismo argumento central del escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, ellas deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el presente asunto, la accionante pretende que se deje sin efecto la providencia de 1 de febrero de 2019, a través de la cual el Tribunal Superior de Cartagena declaró infundado el recurso de anulación que interpuso frente al laudo arbitral de 16 de julio de 2012, en la medida que no estimó la causal atinente a que dicho laudo era nulo por no proferirse dentro del término legal para el efecto, más concretamente basada en la siguiente motivación:

«Conforme al artículo 103 de la Ley 23 de 1992, que modificó el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989 “Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses, contados desde la primera audiencia de trámite…”.

«En el caso que nos ocupa, la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 24 de noviembre de 2011 y el laudo se profirió el 16 de julio de 2012. Conforme a la disposición acabada de transcribir, el Tribunal debía haber fallado a más tardar el 24 de mayo de 2012.

«Es menester anotar que en la audiencia del 24 de noviembre el Tribunal tomó competencia, después de haberse resuelto los recursos interpuestos contra esa decisión y decidió motu propio suspender la audiencia para continuarla el 23 de enero de 2012, es decir dos meses después para resolver sobre las pruebas solicitadas por las partes, esta audiencia tuvo lugar finalmente el 1 de febrero de 2012, es decir dos meses y medio después de que el Tribunal tomó competencia.

«Creemos que hay dos hipótesis que explican por qué el tribunal de arbitramento sin haberlo advertido excedió los términos para fallar: 1) Que el tribunal consideró que el término de seis meses para fallar del artículo 103 de la Ley 23 de 1991 se contaba desde la finalización de la primera audiencia de trámite y no desde la primera audiencia de trámite y que por lo tanto, tenía término para fallar el 1 de l año 2012 (sic). 2) Que el Tribunal creyó que se trataba de un arbitramento institucional y no de un arbitramento legal.

«Respecto de la primera hipótesis… independiente si esta se inicia en una fecha y se cierra o termina dos, tres, cuatro, seis ocho meses o un año después, tenemos que esta tesis es inaceptable, y constituye sin lugar a dudas un abuso del derecho o fraude a la Ley, por parte de los Tribunales de Arbitramento. El legislador en este...

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