SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66690 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842309196

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66690 del 17-07-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha17 Julio 2019
Número de expediente66690
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2704-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL2704-2019

Radicación n.° 66690

Acta 23

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron A.T.C. DE CASTILLO y L.M. CASTILLO contra la entidad recurrente.

  1. ANTECEDENTES

A.T.C. de Castillo y L.M.C. llamaron a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declare que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija E.I.C.C. a partir del 30 de octubre de 2011; que, como consecuencia de ello, se condene a su pago junto con el retroactivo.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que E.I.C.C., nació el 9 de octubre de 1981, era hija de A.T.C. de Castillo y L.M.C.; que laboró para el Éxito S.A. entre el 11 de octubre de 2004 y hasta su fallecimiento, devengando como último salario la suma de $713.400; que a partir del 28 de diciembre del 2010 empezó a tener quebrantos de salud, el 13 de abril de 2011 comenzó a presentar incapacidades por origen común, el 30 de mayo del mismo año le diagnosticaron un tumor maligno, y el 30 de octubre de esa anualidad falleció, data para la cual tenía cotizadas 368,14 semanas.

Señalaron que la de cujus no tenía hijos, ni sociedad conyugal, ni compañero permanente; que a su fallecimiento solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres, la cual fue negada por la AFP Protección S.A. argumentando que no existía dependencia económica respecto de la causante; informaron que la asegurada vivía con ellos, en la calle 144 #127 C-62 Bloque 18 apto 202; que ambos demandantes eran sus beneficiarios en el fondo de empleados de almacenes Éxito S.A., en el seguro exequial y también de su seguro de vida en porcentajes del 50% para cada uno; que su empleador les canceló la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales que le correspondía a su hija.

Agregaron que para lograr cubrir las necesidades del hogar ante la grave enfermedad de su hija el demandante L.M.C. ingresó a laborar de manera temporal el 25 de junio de 2011, devengando un salario mínimo mensual legal vigente, el cual no era suficiente para sufragar los gastos del núcleo familiar, viéndose obligada la causante a solicitar al fondo de empleados de almacenes Éxito S.A. dinero para amparar sus medicamentos, tratamiento, traslados, insumos y el arriendo; que la fallecida tenía afiliada a su madre como beneficia en los servicios de salud, se encargaba del pago del canon de arrendamiento del apartamento en el que residían y de cancelar los servicios públicos domiciliarios; que para la fecha del deceso de la afiliada ellos contaban con 61 años de edad y no recibían pensión; que solo hasta el 15 de junio de 2012, otra hija afilió a su padre a la seguridad social en salud y que no poseen inmuebles.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de E.I.C.C., que los demandantes eran sus padres, la data de su muerte, que para ese momento contaba con 368,14 semanas cotizadas, que los accionantes solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que fue negada por inexistencia de dependencia económica de ellos respecto de su hija; indicó que no era cierto que lo devengado por el señor L.M. no fuera suficiente para cubrir las necesidades de su núcleo familiar y que ellos sí poseían bienes inmuebles, porque encontró indicios de que tenían un lote; frente a los demás afirmó no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, buena fe, compensación, innominada o genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2013 (f.° 292-293), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a pagar a la señora A.T.C. de Castillo identificada con C.C. No. 35.400.736 de Zipaquirá, pensión de sobreviviente a partir del 1 de noviembre de 2011 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con los correspondientes aumentos legales, pago de mesadas atrasadas incluyendo las adiciones de junio y diciembre y las demás prerrogativas que de esa situación a su favor se deriven.

SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., de reconocer y pagar al señor L.M.C. identificado con C.C. No. 401.346 de Suesca, pensión de sobrevivientes, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a pagar a la señora A.T.C. de Castillo, retroactivo de las mesadas pensionales generadas a partir del 1 de noviembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, en cuantía de $17.793.600, mesadas que deben ser indexadas desde su causación hasta la fecha de su pago.

CUARTO: EXCEPCIONES. Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, relevándose en despacho del estudio de las demás.

QUINTO: COSTAS de ésta instancia a cargo de la demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.000.000.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de febrero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada AFP Protección S.A., confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a esa entidad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no era motivo de discusión que la causante era afiliada a la AFP Protección S.A., ni que la muerte hubiese ocurrido por riesgo común, sino si su madre demostró la dependencia económica para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Consideró como fundamento de su decisión, que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consagraba quienes son los beneficiarios de dicha prestación, indicando en el literal c) «a falta de cónyuge compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este».

Señaló que la finalidad de la pensión de sobrevivientes era proteger a las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido y no queden en desamparo, dado el principio de solidaridad que orienta la seguridad social, de tal suerte que pueden seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia sin que vean alterada la situación social y financiera con que contaban en vida del afiliado, no es simplemente que éste le dispensará una ayuda sino que estuvieran sometidos económicamente al de cujus, sin lo cual necesariamente se pone en desamparo o riesgo su subsistencia.

Advirtió que la dependencia económica no desaparece cuando la ayuda es parcial y complementaria a otros ingresos, siempre que estos resulten insuficientes para la satisfacción de las necesidades básicas requeridas para sobrevivir, conforme lo manifestado en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31394 y CC C-111 del 2006.

Expuso que, al analizar las pruebas recaudadas en el proceso, encontró:

-Interrogatorio de parte del señor L.M.C., el cual manifestó que se encontraba laborando desde el 21 de junio de 2011, devengando un salario mínimo mensual legal vigente, que a pesar de su enfermedad se vio obligado a trabajar dado el difícil diagnostico medico de su hija E.I.C.C., quien era la encargada de cubrir el canon de arrendamiento, los servicios públicos, el costo de su enfermedad y los gastos de su madre; que como a la causante no le alcanzaba el salario para sufragar todas las obligaciones, solicitó un crédito; que vivía con la de cujus, su esposa y otra hija de nombre M., la cual colaboraba en la medida de lo posible, en razón a que se encontraba estudiando.

-Interrogatorio de parte de la señora A.T.C. de Castillo, quien informó que vivía con su esposo, la causante y su otra hija M. pero que no les ayudaba económicamente porque tenía que pagar sus estudios; que las necesidades de la casa las sufragaba E.I.C.C.; que su esposo empezó a trabajar en...

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