SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71442 del 02-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842309264

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71442 del 02-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente71442
Fecha02 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1230-2019

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL1230-2019

R.icación n.º 71442

Acta 011


Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JUAN ALBERTO D.T. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., el 9 de abril de 2015, en el proceso que instauró contra la empresa RADIO CADENA NACIONAL S A.


  1. ANTECEDENTES


Juan Alberto D.T. llamó a juicio a la empresa R.io Cadena Nacional S A –en adelante RCN– con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 1 de diciembre de 1984 hasta el 22 de mayo de 2013 y, en consecuencia, que se condenara al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias, nocturnas, dominicales y festivas y recargos nocturnos dominicales; reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, de la prima de servicio legal, de las vacaciones, de las bonificaciones extralegales de junio y de navidad, de los aportes a la seguridad social y de la indemnización por despido; indemnización ordinaria de perjuicios por la no entrega de dotaciones; indemnización moratoria por el no pago de horas extras y de prestaciones sociales en forma completa y, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas.


Fundamentó sus peticiones en que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de diciembre de 1984 hasta el 22 de mayo de 2013, en el cargo de transmisorista en el Alto Guarigua, ubicado en S.G.; que dentro de sus funciones estaban las de asegurar el funcionamiento permanente de los transmisores «AM/FM/STEREO/RED NACIONAL DE FM», para mantener al aire las emisoras; que devengaba un salario promedio mensual de $979.797; que laboraba de lunes a domingo, incluidos los festivos, de 4:00 a. m. a 10:00 p. m.; que trabajó en jornada suplementaria en días ordinarios, dominicales y festivos; que nunca le pagaron horas extras ni recargos nocturnos dominicales y festivos y que el recargo ordinario que le cancelaron no correspondía al número total de horas laboradas; que la demandada no le entregó calzado y vestido de labor; que el 5 de marzo de 2013 elevó reclamación por la labor «[…] en la forma y horario realizada»; que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral en la última fecha atrás señalada.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral sostenida con el demandante, los extremos temporales de la misma, las funciones realizadas y el trabajo dominical y festivo.


Sostuvo que la empresa pagó todos los valores causados por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos; en cuanto al pago de las horas extras, dijo que no se remuneraron, ya que el trabajador no las laboró, pues las actividades que realizaba estaban programadas para durar menos horas y como residía en el mismo sitio de trabajo, podía efectuar otra serie de actividades de acuerdo con su tiempo libre. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Único Laboral del Circuito de S.G., mediante fallo del 23 de septiembre de 2014, declaró la existencia del contrato laboral y negó las pretensiones de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., mediante sentencia del 9 de abril de 2015, confirmó la decisión.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal planteó que el problema jurídico consistía en determinar si era dable el reconocimiento del trabajo suplementario, tal y como fue deprecado por la parte actora en la demanda.


Dijo que no era posible predicar que el demandante hubiera laborado para la demandada en el horario de 4:00 a. m. a 10 p. m., de manera permanente, ni que de allí se pudiera desprender el reconocimiento del trabajo suplementario deprecado; ello en la medida en que las labores específicas desempeñadas por el transmisorista no requerían su atención permanente durante el tiempo que adujo que debía estar disponible. La corporación concluyó que:


[…] J.A.D.T. sí realizaba las labores o tareas determinadas para el cargo de transmisorista al servicio de la demandada R.io Cadena Nacional S A, pero no de forma permanente, en el horario de 4 de la mañana a 10 de la noche, sino que estas eran ejecutadas en espacios de tiempo determinados y precisos, de acuerdo al requerimiento técnico de los equipos que tenía a su cargo; a manera de ejemplo véase cómo debía chequear tres veces al día los equipos de AM, FM y las plantas eléctricas y las cajas de sintonía, realizar diariamente la lectura del consumo de energía, y revisar el nivel de aceite de las plantas eléctricas. Es decir, por donde se le mire no es posible predicar que el demandante realizara las labores encomendadas de forma permanente durante la jornada laboral que adujo en la demanda, al contrario, y acreditado se encuentra, que el demandado (sic) durante el día disponía de tiempo para destinarlo a otras actividades distintas a las funciones que debía realizar al servicio de la empresa demandada, máxime si en cuenta se tiene que el actor residía en el mismo sitio de trabajo y sin perjuicio, que efectivamente debiera prender los equipos a las 4 de la mañana y apagarlos a las 10 de la noche, así como estar disponible para cubrir cualquier contingencia o imprevisto que se sucediera en las instalaciones que estaban a su cargo, aspecto este del cual tampoco es factible predicar que por ese solo hecho, estar disponible, se configure en favor del trabajador una jornada laboral superior a la máxima legal permitida, y por ende se abra paso a la procedencia del reconocimiento al trabajo suplementario en la forma en que fue deprecado en la demanda.


Citó una sentencia de esta corporación, del 14 de agosto de 2007, sin individualizarla, para extraer de ella que no toda disponibilidad permanente para prestar un servicio, por un período más o menos largo, puede calificarse como trabajo desarrollado en las jornadas ordinaria y suplementaria delimitadas en la ley, pues aún en la disponibilidad existen momentos de descanso para tomar alimentos o para ocuparse en otras actividades, y aún en ocasiones, de servir a personas diferentes, o trabajar en forma autónoma. Del mismo pronunciamiento recordó que, encasillar toda disponibilidad dentro de la actividad laboral conduciría a situaciones absurdas, que impedirían al trabajador emplear tiempo en alimentarse, dormir, salir del sitio de trabajo y lo obligarían a permanecer siempre dispuesto a atender el llamado a laborar, y que no puede considerarse dentro de la jornada laboral el tiempo empleado en alimentarse, o en dormir, o en ocuparse en su propio domicilio en actividades particulares, aunque no sean lucrativas.


Aseguró que el trabajo suplementario debe acreditarse en forma clara, precisa, e inequívoca, por cuanto se trata de demostrar la existencia de hechos que comprometen minuciosidad en la información, por lo tanto, su reconocimiento se halla condicionado a la probanza de los supuestos de hecho aducidos, pues el juez no puede hacer suposiciones sobre ese aspecto. Apoyó ese aserto en una decisión de esta corte, emitida el 25 de mayo de 2010, de la que no ofreció identificación precisa. Con lo anterior concluyó que la parte actora nada probó sobre el trabajo suplementario realizado, pues la prueba testimonial traída al proceso dio cuenta de las horas a las que el actor debía encender y apagar los equipos, pero no informó sobre la permanencia del trabajador realizando las labores encomendadas, máxime cuando, como ya lo había dicho, esas tareas no requerían de su permanente presencia.


Con base en lo anterior estimó que la decisión del a quo estuvo acertada en cuanto dispuso que «[…] las actividades desarrolladas por el demandante se asemejaban a aquellas que el CST define como “actividades discontinuas e intermitentes” y de “simple vigilancia” y que no están sujetas a la regulación de la jornada máxima de trabajo, artículo 162 […]».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] REVOQUE la de primer grado y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda con que se dio inicio al presente asunto […]».


Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales fueron replicados y serán estudiados de manera conjunta, pues...

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