SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103185 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842309360

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103185 del 26-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Febrero 2019
Número de expedienteT 103185
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2445-2019

P.S.C. Magistrada ponente STP2445-2019 Radicación n°. 103185 Acta 51

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por C.I.M.M., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DEL GUAMO (TOLIMA), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en la acción de tutela radicada 2019-00062.

ANTECEDENTES

C.I.M.M. acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para el efecto argumentó que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que se le computara como parte de la pena cumplida el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2014, -fecha en que se le concedió la libertad por vencimiento de términos-, y el 30 de junio de 2006, -época en la que se emitió sentencia absolutoria-[1], pues se había presentado periódicamente ante las autoridades.

Además, que se le tuviera en cuenta el tiempo transcurrido entre el fallo de primera instancia y su revocatoria ocurrida el 24 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al igual que la concesión de la prisión domiciliaria, pero en auto del 16 de julio de 2018, la autoridad en mención, le negó dicha pretensión.

Adujo que contra tal determinación instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 29 de noviembre siguiente, por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo (Tolima).

Agregó que inconforme con las anteriores determinaciones, acudió a la acción de tutela, la cual fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que el 4 de febrero del presente año, le negó la protección invocada.

Afirmó que la solicitud de amparo, fue conocida inicialmente por un magistrado que luego la remitió a otro integrante de la Sala (sic), quien se encontraba impedido para conocerla, pues en el año 2014 había conocido de una acción de tutela interpuesta por la víctima en el proceso adelantado en su contra, por lo que considera que se incurrió en una vía de hecho.

En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se decretara la nulidad del fallo de tutela emitido el 4 de febrero de 2019 o en su lugar revocarlo y conceder el amparo impetrado.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué indicó que la acción de tutela radicada 2019-00062, fue avocada el 22 de enero del año en curso y en fallo del 4 de febrero siguiente, se negó y el expediente estaba pendiente de ser enviado a la Corte Constitucional[2].

2. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que tramitó la demanda de tutela interpuesta por el hoy accionante, cuyo amparo fue negado el 4 de febrero de 2019, al no advertir ninguna vulneración a los derechos de M.M.[3].

Adujo que no es procedente la presente solicitud, en razón a que se ataca el fondo de un fallo de tutela.

3. El juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué refirió que resolvió en forma negativa la solicitud del actor, relacionada con que se le tuviera como parte de la pena cumplida un tiempo que estuvo en libertad; decisión que apelada fue confirmada, sin que se hubieran afectado los derechos del hoy demandante.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por C.I.M.M..

2. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:

Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.

Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional explicó:

(…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…).

Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que:

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de...

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