SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68458 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842309740

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68458 del 26-06-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente68458
Fecha26 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2816-2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2816-2019

Radicación n.° 68458

Acta 20

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad DRUMMOND LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró J.C.V.H..

I. ANTECEDENTES

JUAN CARLOS VEGA HURTADO llamó a juicio a la sociedad DRUMMOND LTDA., para que se declarara: i) la existencia de contrato de trabajo entre las partes, desde el 9 de octubre de 2001 hasta el 27 de abril de 2009; ii) que fue despedido «bajo presunta justa causa»; iii) que al momento de su retiro se encontraba vigente la Convención Colectiva 2008 - 2010, suscrita entre la demandada y SINTRAMIENERGÉTICA; iv) que era beneficiario de dichas prerrogativas convencionales; v) que el artículo 6° de ese acuerdo, establece un «procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias y terminaciones de contrato con justa causa legal», el cual fue trasgredido por la empleadora en sus numerales 3° y s.s., por lo que demandó la ineficacia del despido.

Subsidiariamente solicitó se declarara: i) que conforme a los hechos y reglamentaciones vigentes, la terminación unilateral del contrato de trabajo, se contraía a un despido sin justa causa; ii) que no le fueron reconocidas ni pagadas totalmente las horas extras trabajadas, por lo que se le adeudan compensatorios, ajustes en salarios y primas extralegales, recargos nocturnos, auxilio de cesantías y ajustes en los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales.

Indicó que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a la sociedad demandada a restituirlo a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, la indexación de las condenas, lo que resultare probado y las costas.

Y, en subsidio a las anteriores, solicitó el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa de la convención colectiva, el reajuste de sus salarios, primas extralegales, recargos nocturnos, horas extras, compensatorios, auxilio de cesantías, aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, más la indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones, la indexación, lo que resultare probado y las costas.

Relató, que el 9 de octubre de 2001, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada; que ejerció el cargo de «operador de camión» y «operador de palas frontal»; que devengaba un salario promedio mensual de $4.625.516; que se encontraba afiliado al sindicato SINTRAMIENERGÉTICA; que era beneficiario de la Convención Colectiva vigente para los años 2008 - 2010; que el 21 de abril de 2009, ocurrió un accidente laboral con daños materiales, en el cual se vieron involucrados dos vehículos, uno de los cuales era operado por él.

Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, el 27 de abril de 2009, fue llamado a diligencia de descargos; que ese mismo día, «sin cumplir con el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo», fue terminado su contrato de trabajo, «bajo presunta justa causa», por lo que, el seis de mayo de la misma anualidad, presentó recurso de apelación contra aquella decisión y fue informado que no era procedente.

Dijo, que el despido se dio sin cumplir con el procedimiento del artículo 6° de la CCT, el cual, en el numeral 2° inciso 5°, señala que «los resultados de la diligencia de descargos serán comunicados al trabajador dentro de los 6 días hábiles de oficina posteriores a la fecha de la diligencia»; que en ese artículo, no se previó ni pactó que el mismo día de la diligencia de descargos, se efectuara y notificara «la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo»; que el numeral 6° del mismo artículo, fijó que no produciría efecto alguno la sanción o el despido que se realizara con omisión de dicho procedimiento y que esta Corporación ha definido que «la terminación de un contrato de trabajo sin la observancia de las reglas de la CCT carece de eficacia y supone el restablecimiento de la situación jurídica anterior al hecho violatorio de la convención».

Argumentó, que en un caso similar al suyo, el sindicato instauró querella contra la demandada por esta conducta; que el Ministerio de la Protección Dirección Territorial Cesar, mediante Resolución n.° 0212 de 2010, sancionó a la empresa por ignorar el procedimiento establecido en la convención colectiva; que la calificación de la falta cometida, «no guarda proporcionalidad con la gravedad de los hechos materia de investigación»; que no le fueron canceladas las horas extras laboradas, al momento de su desvinculación y que no disfrutó de la totalidad de sus días compensatorios, ni le fueron reconocidos en dinero (f.° 7 a 21 del cuaderno del Juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante, el cargo desempeñado, el salario, la existencia de la Convención Colectiva 2008 - 2010, el accidente laboral y el llamado a descargos. Negó los relativos que el caso fuera similar al que le acarreó la sanción por el Ministerio; que la calificación dada a la falta no fuera proporcional al hecho en razón a que este les generó pérdidas materiales y que no se le hubieran cancelado las horas extras y días compensatorios. Sobre los demás, dijo no eran ciertos como estaban redactados, aclarando que la diligencia de descargos inicio a las 7:00 a.m. del 27 de abril de 2009, en la cual el actor confesó su responsabilidad en la ocurrencia del accidente, constituyéndose en «un hecho grave confesado»; que después de varias horas de analizar las pruebas, a las 3:27 p.m. le fue entregada la carta de despido; que los artículos de la convención colectiva, debían ser analizados en su conjunto, pues en ella se indica que «la decisión de la diligencia debía ser comunicada dentro de los 6 días hábiles siguientes lo cual realizó» y que fue despedido con justa causa.

Propuso como excepciones de fondo, las de eficacia del despido, inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe de la parte actora; cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 170 a 180, ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, resolvió declarar la ineficacia del despido y,

[…] condenar a la demandada a restablecer al accionante en el cargo de operador de palas o uno de igual o superior jerarquía al que tenía al momento del despido […] que no existió solución de continuidad de manera que la compañía demandada deberá pagar salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social, y demás derechos causados con ocasión al contrato de trabajo dejados de percibir desde el momento del despido debidamente indexados, hasta cuando ocurra el restablecimiento al cargo, en consideración a que al momento del despido ineficaz, devengaba un salario promedio mensual correspondiente a $4.625.516 (f.° 369 a 381, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero 2014, confirmó la de primer grado.

Señaló, que de acuerdo al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, circunscribiría su estudio exclusivamente a los motivos de inconformidad planteados en la apelación; que el desconcierto planteado, radicaba en la equivocada interpretación que hizo el primer Juez de las pretensiones de la demanda, pues estas no estaban encaminadas «a la violación del numeral 2° del artículo 6° de la CCT», resolviendo una pretensión no presentada en el escrito primigenio, máxime si se entiende que lo solicitado por el actor, era la declaración de la ineficacia del despido por incumplimiento de los parámetros del numeral 3° del artículo 6° de la CCT.

Expuso, que no era objeto de discusión la relación laboral con la sociedad demandada, entre el 9 de octubre de 2001 y el 27 de abril de 2009; que del acápite de las pretensiones, era posible deducir con «mediana claridad», que lo pretendido por el señor V.H. era que se estableciera,

[…] si la accionada cumplió las garantías formales que prevé el artículo 6° de la convención colectiva vigente al momento del despido […] la cual reposa a folios 26 a 69 del cartapacio, pretensión que fue estudiada por la falladora de primera instancia, llegando a la conclusión que efectivamente la empresa llamada a juicio pretermitió los términos establecidos en la convención para notificarle...

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