SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94576 del 21-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034997

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94576 del 21-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Febrero 2023
Número de expediente94576
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL285-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL285-2023

Radicación n.° 94576

Acta 05


Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ANDRÉS RODRÍGUEZ BERDUGO y LUIS EDUARDO SUÁREZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauraron en contra de FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.


AUTO


Se reconoce personería al abogado Alejandro Miguel Castellanos López como apoderado judicial de Ferrocarriles del Norte de Colombia.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Andrés Rodríguez Berdugo y Luis Eduardo Suárez López, demandaron a Ferrocarriles del Norte de Colombia (en adelante Fenoco S.A.), para que se declarara la ineficacia de los despidos de los dos primeros y se dispusiera su reintegro al mismo cargo o a uno similar al que tenían al momento de la terminación contractual.


Como consecuencia, solicitaron el pago de los salarios, las prestaciones sociales y las demás acreencias laborales dejadas de percibir, así como las costas del proceso.


Relataron que sostuvieron contratos de trabajo a término indefinido con la empresa, del 1° de septiembre de 2008 al 6 de enero de 2017, cuando fueron finiquitados sin justa causa. Informaron que al inicio se desempeñaron como jefes de estación y que al momento del retiro, el señor S.L. ocupaba el cargo de auxiliar de la gerencia técnica, devengando $2.180.249 y J.A.R. el de técnico I señalización y comunicaciones con un sueldo de $2.286.976.


Manifestaron que eran afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electromecánica, Ferroviaria, Comercializadoras y Transportadoras del Sector (en adelante Sintraime), el cual tiene una directiva nacional y varias seccionales. Además, dijeron que eran beneficiarios de los acuerdos convencionales suscritos entre la organización y la entidad.


Narraron que el 22 de diciembre de 2016, la empresa los citó a una diligencia de descargos ante la ocurrencia de unos hechos el 15 de octubre de ese año y que no obstante sus contratos fueron finalizados, por lo que alegaron que se les vulneró el «[…] debido proceso y el derecho de asociación sindical», al no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 5 del texto convencional.


Fenoco S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó los extremos temporales de las relaciones laborales, el tipo de contrato, los cargos desempeñados, el salario devengado, la afiliación de ambos trabajadores a la organización sindical, que eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, las citaciones a descargos, el procedimiento establecido en el acuerdo extralegal para adelantar procesos disciplinarios y la estructura de Sintraime.


Argumentó que, si bien existió una relación contractual entre la empresa y los demandantes, su terminación obedeció al «[…] ejercicio legítimo de la facultad que el ordenamiento jurídico le otorga a los empleadores para poder dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo», por lo que les pagó la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.


Propuso como excepciones las de falta de legitimación por activa de parte de Sintraime, terminación de los contratos de trabajo, eficacia y legalidad de la terminación del contrato de trabajo, pago total de la liquidación de acreencias laborales e indemnización por despido sin justa causa, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la empresa de FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. – FENOCO S.A. al reintegro de los trabajadores LUIS EDUARDO SUÁREZ LÓPEZ y JORGE ANDRÉS RODRÍGUEZ, a los cargos de Auxiliar de Gerencia Técnica en el caso del señor LUIS EDUARDO SUÁREZ LÓPEZ y en el cargo de Técnico I señal y comunicación de la de la Gerencia Técnica para el señor JORGE ANDRÉS RODRÍGUEZ BERDUGO, o a otro de igual o superior jerarquía.

SEGUNDO: CONDENAR a FENOCO S.A. […] a pagar el valor de los salarios y prestaciones legales y extra legales, dejados de percibir por […] LUIS EDUARDO SUÁREZ LÓPEZ y JORGE ANDRÉS RODRÍGUEZ, desde el 06 de enero de 2017, y hasta el momento de su efectivo reintegro sin solución de continuidad.

TERCERO: ABSOLVER a la demandade de las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas […].

QUINTO: AUTORIZAR a FENOCO S.A. a descontar del valor de prestaciones, las sumas canceladas con ocasión de la indemnización por despido sin justa causa.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2021, revocó la decisión de primera instancia y la absolvió.


Como problema jurídico, se planteó definir si los demandantes debían ser reintegrados sin solución de continuidad a los cargos que desempeñaban o a unos de superior categoría.


Dijo que no era materia de debate que los actores se vincularon a Fenoco S.A. el 1° de diciembre de 2008, mediante contratos de trabajo a término indefinido, para laborar como jefes de estación y que el último cargo que ocupó Luis Eduardo Suárez López fue como auxiliar en la gerencia técnica, mientras que J.A.R.B., fungió como técnico I de señalización y conexiones. Tampoco que ambos funcionarios estaban afiliados a Sintraime.


Recordó que esta Sala de la Corte, ha sostenido que un texto convencional debe interpretarse «[…] bajo un análisis sistemático completo, con el fin de atarlo a la finalidad que las partes tuvieron al momento de pactarlo». Para ello, referenció las sentencias CSJ SL351-2018 y CSJ SL2816-2019.


Del contenido de las cartas de terminación de los vínculos contractuales, dedujo que el empleador los finalizó unilateralmente y sin justa causa a partir del 6 de enero de 2017 reconociéndole al señor S.L. una indemnización de $20.229.624 y al señor Rodríguez Berdugo una suma de $18.343.875.


Mencionó que Fenoco S.A. suscribió una Convención Colectiva de Trabajo con Sintraime 2017-2021, en la que en el artículo 5º se dispuso el procedimiento disciplinario a seguir ante una posible falta del trabajador.


Recordó que el 18 de octubre de 2016, se extravió una planta eléctrica en la estación de Ciénaga, por lo que el 20 de noviembre siguiente, Interglobal Seguridad y Vigilancia dio a conocer la situación al director de protección de la empresa.


Destacó que los hechos descritos, ocasionaron que el 22 de diciembre de 2016, la empresa citara a los los actores a una audiencia de descargos el día 27 de ese mismo mes y año. Anotó que asistieron a ella y que el 6 de enero de 2017, la demandada les comunicó la terminación sin justa causa de sus contratos de trabajo y el correspondiente pago de la indemnización.


Del análisis de los medios probatorios, concluyó que, si bien los demandantes fueron escuchados por la empresa, al estar posiblemente involucrados en los acontecimientos del 18 de octubre de 2016, ello no «[…] conlleva a determinar automáticamente que esta fue la razón o causa del fenecimiento del vínculo laboral».


Del estudio del convenio extralegal, dijo que no se observaba que la «[…] utilización de la facultad unilateral por parte del empleador de terminar el contrato de trabajo se encuentre prohibida, por ello, es perfectamente válido su uso». Precisó que la cláusula 5ª únicamente resultaba aplicable para aquellos eventos en los que «exista» una justa causa, pues de ella, no se infiere nada relacionado con la terminación unilateral y sin justa causa.


Afirmó que no demostraron que en el contrato de trabajo o en el Reglamento Interno de Trabajo, se hubiera pactado algún límite al empleador para cesar la relación de laboral sin justa causa, mucho menos que se le impusiera la necesidad de adelantar un trámite específico para ello.


En ese orden, determinó que la empresa no transgredió el debido proceso de los accionantes, «[…] máxime cuando no existe norma legal que lo establezca, más allá de escuchar en descargos a los demandantes lo que en efecto ocurrió». Además, porque no probraron que eran sujetos de «[…] alguna condición especial o ser titulares de algún fuero que limitara o prohibiera la culminación del contrato laboral».


iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por J.A.R.B. y Luis Eduardo Suárez López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, formulan cuatro cargos por la causal primera que son replicados y se resuelven conjuntamente, dado que cuentan con argumentos similares y persiguen un mismo objetivo.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, y en sede de instancia «[…] reforme la sentencia de segunda instancia […] y ordene el reintegro pedido y el consecuente pago de salarios».


v)CARGO PRIMERO


Denuncian la violación directa, por infracción directa de los artículos 4º y 7º de la Ley 319 de 1996; 26 de la Ley 17 de 1972; 27 de la Ley 32 de 1985; 468 del Código Sustantivo del Trabajo; Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT); 1°, 2º, 4º, 9º, 25, 29, 39, 53, 55, 93, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia y 1° de la «[…] CCVT».


Advierten que el Tribunal, omitió analizar que la demandada «[…] abusó de la facultad legal […] para despedir», al no tener en cuenta el «[…] control de convencionalidad» consagrado en la Convención de Viena, ni el principio de progresividad contenido en los artículos 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 4º del Protocolo de San Salvador, 1º, 2º, 4º, 9º, 25, 53, 93 de la ...

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