SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62564 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842310635

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62564 del 06-02-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente62564
Número de sentenciaSL251-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Febrero 2019


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL251-2019

Radicación n.° 62564

Acta 03


Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MODESTO BLANCO MARRIAGA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.


  1. ANTECEDENTES


Víctor Modesto Blanco Marriaga llamó a juicio al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin que este último sea condenado al pago de las diferencias pensionales por valor de $190.850.340; el valor real del monto pensional, equivalente a $2.006.036,95 junto con los reajustes anuales; «los reajustes de los aportes al ISS desde el momento en que […] se le concedió la pensión proporcional de jubilación (4 de febrero de 1986), pero teniendo en cuenta el monto real de la pensión de acuerdo a la condena que ha de proferir la judicatura, a fin de que la compartibilidad de la pensión otorgada por el ISS refleje el monto correcto» y, las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se desempeñó como reparador en la división de planta externa en la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, entre el 15 de junio de 1961 y el 9 de enero de 1973, para un total de 11 años, 6 meses y 25 días; que nació el 04 de febrero de 1936, y así se lo hizo saber a la empresa mediante la presentación de la partida de bautismo; que para el momento de su retiro devengaba la suma de «$4.171.41», «es decir 6.32» salarios mínimos legales de la época; también indicó que en la Resolución 010 del 26 de marzo de 1986, se dejó sentado que «de acuerdo con la formula trazada en la convención colectiva el valor de la pensión que devengaría» sería de $2.413.04, es decir, un monto inferior al valor del smlmv, que correspondía a $16.811.40; comentó que por lo anterior, la empresa empleadora resolvió reconocerle una pensión proporcional de jubilación equivalente a un salario mínimo de la época; y, por último, añadió que el 31 de marzo del 2011, presentó reclamación administrativa ante el demandado, que no fue respondida.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó que el salario mínimo legal mensual vigente para 1986, era $16.811.40; sobre los demás indicó que no le constaba o no eran hechos.


En su defensa propuso la nulidad procesal, apoyándose en el numeral 9 del artículo 140 del CPC, pues, la parte actora omitió integrar la pasiva con la Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad encargada de la administración del pasivo pensional de la extinta Empresa Municipal de Teléfonos; respecto de esta petición se pronunció el juez a quo en desarrollo de la primera audiencia de trámite, cuando decidió despacharla desfavorablemente (f.° 105). Por otro lado, formuló las excepciones denominadas prescripción; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; y compensación.


Como fundamento de su defensa, señaló que la parte actora nunca laboró para el Distrito de Barranquilla y que sus pretensiones tenían base en una convención colectiva de trabajo, que resultaba inaplicable para el caso de autos.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de enero del 2012, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla de todas las pretensiones formuladas y ordenó que se consultara la providencia en caso de no fuera apelada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la decisión del a quo en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, confirmó la sentencia de primera instancia en lo demás y condenó en costas en ambas instancias a la parte vencida.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem circunscribió el problema jurídico en determinar «si el reajuste de la primera mesada puede ser por el fenómeno de la prescripción» o, si procede el reajuste solicitado en la demanda.


Para comenzar su disertación, trascribió el artículo 151 del CPTSS, luego afirmó que la prescripción permite tanto la adquisición como la extinción de los derechos y, en el caso de la norma mencionada, se trataba de una sanción para quien es negligente al accionar para el reclamo de los derechos de los que es titular.


A pesar de lo anterior, se resalta que en la situación discutida el problema jurídico versa sobre la reliquidación de una pensión, de la cual se predica su carácter de imprescriptible, y si bien de igual manera es conocido que las mesadas pensionales si prescriben, en el caso concreto se trata del derecho mismo, por cuanto una liquidación de la prestación errónea permite el pago actual de una mesada pensional equivocada, así aunque existan mesadas pensionales prescritas de la rectificación del cálculo de la prestación del demandante, puede depender el goce del derecho como realmente lo dispone la norma que lo contempla.


Continuó copiando un aparte de la sentencia CSJ SL 25 oct. 2011, rad. 39272, coligiendo que la apreciación efectuada en primera instancia era errónea, «debiendo primeramente verificar la existencia o no del derecho reclamado, y posteriormente analizar si la prescripción habría afectado el pago de mesadas pensionales reclamadas», y precisó que lo pretendido por el demandante, era el reajuste de la primera mesada que le fue cancelada.


Posteriormente, se remitió a lo manifestado en sentencias como la CSJ SL 12 feb. 2008, rad. 31240, concluyendo que, anteriormente no se contemplaba la actualización del salario base, siendo esto permitido desde la Constitución Política de 1991.


Finalmente, precisó que en el sub lite, el demandante se retiró del servicio el 9 de enero de 1973, y la pensión proporcional le fue reconocida el 26 de marzo de 1986, es decir, con anterioridad a la expedición de la CN, por lo que no cabía la posibilidad de realizar el reajuste deprecado.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por V.M.B., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y «como consecuencia de ello se dicte un nuevo fallo que acoja las pretensiones de la demanda, en la forma como están formuladas».


Con tal propósito formula dos cargos, frente a los que no se presenta réplica y que de los cuales la Sala abordara su estudio en forma conjunta, por cuanto persiguen idéntica finalidad, esto es, lograr la indexación de la primera mesada pensional el actor.


V.CARGO PRIMERO


Se acusa la sentencia del ad quem de violar «indirectamente en el concepto de falta de aplicación» los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; artículos 1, 18, 19, 20, 21, 260 del CST; artículo 8° de la Ley 171 de 1961; artículo 1626, 1627 del CC, y como violación de medio los artículos l, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 228 y 230 constitucionales, «en lo que se constituye en flagrante error de derecho».


Con miras a evidenciar la ocurrencia de los dislates jurídicos enrostrados, el impugnante recordó que antes de la Constitución de 1991, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación había reconocido la indexación de la primera mesada de las pensiones, como ocurrió con la sentencia CSJ SL 18 ag. 1982, sin radicación, que fundó en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y en especial sobre el principio de equidad, que se detuvo en demostrar en qué consistía y su presencia en nuestro ordenamiento jurídico, recordando algunas sentencia alusivas al tema de la indexación, como la CC SU 1073 del 12 de diciembre de 2012, de la que transcribió algunos partes.


Señaló que el derecho de pensión del actor surgió a la vida jurídica antes de la expedición de la Ley 100 de 1.993, por lo que se regía por los Artículos 260 del CST y 8° de la Ley 171 de 1961 y que con las sentencias CC C-862 de 2006 y CC C-891 A del 1° de noviembre de 2006, con efectos erga omnes, se ordenó indexar la base para liquidar la primera mesada pensional, con base en la variación del índice de precios al consumidor I.P.C. certificado por el Dane.


Indicó la censura, que a pesar de su vigencia ultractiva el juez plural ignoró los efectos de las disposiciones reseñadas, y por ello las inaplicó, así como el sustento jurisprudencial para la actualización de la base salarial de las pensiones otorgadas antes de 1991, por lo que debía proceder la indexación para todas las obligaciones sin «subterfugios carentes de fundamento».


VI.CARGO SEGUNDO


Acusa la sentencia enjuiciada de haber infringido «directamente los artículos 11, 21, y 36 de la Ley 100 de 1.993 en el concepto de aplicación indebida, por errores de interpretación o errores de derecho».

Para asentar su imputación, el recurrente afirma que el juez de alzada se equivocó al aplicar las normas enjuiciadas, «cuando estas normas evidentemente no tienen vigencia retrospectiva, pues solo cobijan a los pensionados que cumplen los requisitos de pensión a partir de su vigencia»,


Manifestó que la situación del accionante no se regía por las disposiciones aplicadas, sino por el artículo 260 del CST, y el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, derogado por artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 y, este a su vez por el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993 y por todas las normas constitucionales que contemplan la indexación, remuneración móvil, la igualdad, favorabilidad e in dubio pro operario, así...

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