SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64909 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842311891

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64909 del 30-01-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL182-2019
Fecha30 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64909
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL182-2019

Radicación n.° 64909

Acta 2

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide los recursos de casación interpuestos por el demandante E.E.G. y la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de noviembre de 2012.

I. ANTECEDENTES

Efraín Espinosa García llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la nulidad o en subsidio la ineficacia del artículo 51 del acta de acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre la entidad demandada y su sindicato de trabajadores y, como consecuencia, se diera aplicación y se condenara a la demandada a: reconocerle la pensión de jubilación consagrada en los artículos 5 y 20 de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, a partir del 25 de enero de 2007 en cuantía del 100% de su último salario promedio mensual, junto con el pago de las mesadas causadas, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que: laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido, más de 20 años, desde el 3 de agosto de 1976, sin solución de continuidad al servicio de la Electrificadora de B.S. que fue sustituida por la Electrificadora de B.S.E. y esta, a su vez, por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. y permaneció laborando con la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. hasta el 25 de enero de 2010; que desde que inició su vínculo laboral ha estado afiliado al sindicato y por ende, es beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo y, que cumplió el 20 de enero de 2007, los requisitos de edad y tiempo de servicio (20 años) para acceder a la pensión de jubilación convencional.

Señaló que el 18 de septiembre de 2003, entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores se firmó un acuerdo, sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o denuncia de la convención colectiva, que desmejora los derechos y prerrogativas reconocidas en esta última; que los representantes de SINTRAELECOL que suscribieron el mencionado acuerdo extralegal lo hicieron sin estar facultados por la asamblea general de trabajadores y, que a la fecha no le ha sido reconocida la prestación pensional reclamada.

La entidad demandada E.d.C.S.E. aceptó los hechos relacionados con la vinculación laboral del demandante, su condición de afiliado a la organización sindical y de beneficiario de la convención colectiva y, el cumplimiento de la edad y tiempo de servicios para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

Presentó oposición a todas y cada una de las pretensiones y propuso la excepción de prescripción (f.° 295-305 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 2 de marzo de 2012 (f.° 499-507 cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P frente a la ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo suscrito entre los demandados ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003 y probada parcialmente la excepción de mérito de prescripción propuesta por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P frente al reajuste pensional y la invocación de aplicación de disposiciones convencionales; en tal sentido, se declaran prescritas mesadas pensionales (sic) causadas entre el día 25 de enero de 2007 y el día 23 de mayo de 2008.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre los demandados ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003. Lo anterior bajo las consideraciones manifestadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer a favor de E.E.G. pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del salario promedio devengado por el actor en el último año de servicio, que para el caso se contabilizara a partir del 25 de enero de 2007 hacia atrás, a efectos de establecer promedio, con los reajustes anuales de ley a que debe someterse la misma, IPC. Lo anterior bajo los parámetros establecidos en este fallo.

CUARTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar a favor de EFRAÍN ESPINOSA GARCÍA en forma completa de las mesadas pensionales (sic) causadas desde el día 24 de mayo de 2008 hasta el día 25 de enero de 2010, fecha esta ultima (sic) hasta la cual laboró el demandante. Lo anterior, en razón a que frente a las mesadas pensionales causadas entre el día 25 de enero de 2007 y el día 23 de mayo de 2008 opero (sic) la figura de la prescripción consagra el artículo (sic) 151 del C.P.L. Y S. S. En consideración a las motivaciones de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar a favor de EFRAÍN ESPINOSA GARCÍA las diferencias de mesadas pensionales que se hubieren causado entre las mesadas reconocidas y pagadas al actor y las que debía recibir de conformidad con lo establecido en los artículos 5º de la Convención Colectiva periodo 1976-1978 y 20º de la Convención Colectiva periodo 1982-1984, desde el día 26 de enero de 2010 hasta el día en que de cumplimiento efectivo a lo ordenado en el TERCER punto de esta parte resolutiva. Atendiendo las consideraciones de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar a favor de EFRAÍN ESPINOSA GARCÍA lo correspondiente por la indexación de los valores objeto de las condenas aquí impartidas.

SÉPTIMO: Por secretaria (sic) comuníquese mediante oficio a la oficina de registro y archivo sindical del Ministerio de Protección Social lo aquí resuelto, para lo de su competencia.

SÉPTIMO (sic): CONDENAR en costas a la parte demandada por haber sido vencida en este juicio y dentro de las mismas se fijan agencias en derecho la suma de $7.193.230.oo a favor del demandante, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la ley 1395 de 2010 y en el artículo 6º del acuerdo 1887 de 2003.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo de 28 de noviembre de 2012 (f.° 7-16 cuaderno del Tribunal), al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, resolvió:

1º REVOCAR los Numerales Primero, Cuarto de la parte resolutiva para en su lugar disponer:

a) Declarar no probada la excepción de prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

b) Absolver a la demandada de la pretensión relacionada con el pago de mesadas pensiónales (sic) causadas entre el 24 de mayo de 2008 y el 25 de enero de 2010.

2º CONFIRMAR los Numerales Segundo, sexto (sic) y Séptimo de la parte resolutiva del fallo apelado.

3º MODIFICAR el Numeral Tercero de la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido que la pensión de jubilación a que se hizo acreedor el actor debe cancelarse en un cien por ciento (100%) del salario promedio devengado por el mismo en el último año de servicio, a partir del 16 de marzo de 2010.

MODIFICAR el Numeral Quinto de la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido que las diferencias de las mesadas pensiónales (sic) que se hubieren causado deberán reconocerse a partir del 16 de marzo de 2010.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de remitirse a lo dispuesto en el artículo 480 del CST, estableció que:

En el expediente obra copia del acta de acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (fols. 23 a 596) y no se desprende de su texto que las causas que le dieron origen fueran aquellas a que alude la norma en cita. Por tanto, no puede predicarse que fue producto de una revisión de convención o convenciones vigentes.

Las partes intervinientes en una convención colectiva pueden celebrar acuerdos con posterioridad a la celebración de la misma para aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales, acuerdos que están revestidos de validez y entran a formar parte del acuerdo convencional.

Pero, si lo que busca...

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