SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68507 del 16-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847682745

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68507 del 16-06-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente68507
Fecha16 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2472-2020

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2472-2020 Radicación n.° 68507 Acta 21

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL5333-2019 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario que instauró M.B.P.H. contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.

  1. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declarara: i) que existe un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 8 de julio de 1985; ii) que al 31 de julio de 2010, el régimen de jubilación pactado extralegalmente por la ELECTRIFICADORA DE C.S.A. ESP, actualmente ELECTRICARIBE S. A. ESP y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CÓRDOBA, se encontraba vigente; iii) que son ineficaces e inaplicables, el artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional celebrado entre la demandada y SINTRAELECOL, el 18 de septiembre de 2003, así como también, el del 5 de agosto de 2006, pactado entre aquella organización sindical y ELECTROCOSTA S. A. ESP y, iv) que cumplió los requisitos del parágrafo segundo de la cláusula décimo primera de la CCT 1981- 1983, para acceder a la pensión de jubilación vitalicia, desde el 8 de julio de 2010, por lo que tiene un derecho adquirido.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, el 28 de junio de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor M.B.P.H.M. y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, existió una relación de trabajo a término indefinido, desde el 9 de julio de 1985, dicho contrato se encuentra regido por las cláusulas pactadas en la convención colectiva de trabajo entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP y SINTRAELECOL – SUBDIRECTIVA CÓRDOBA.

SEGUNDO: DECLARAR que le asiste el derecho al señor M.B.P.H. a una pensión de jubilación convencional de conformidad con el parágrafo segundo del artículo décimo primero de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ELECTRIFICADORA DE C.S.A. y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CÓRDOBA.

TERCERO: DECLARAR que el artículo 51 del Acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003, suscrito entre el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia SINTRELECOL y la demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S. A. (ELECTROCOSTA) es ineficaz e inaplicable al demandante.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP a reconocer y pagar a favor del señor M.B.P.H., la pensión de jubilación a partir del 12 DE JULIO DE 2010, en cuantía inicial del 100 % del salario devengado los últimos tres (3) meses de servicio previa desvinculación.

QUINTO: Por ser esta una pensión de jubilación de origen convencional, no genera intereses moratorios, de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de compensación por los motivos expuestos y declarar no probadas las demás excepciones.

Consideró, que acuerdos como los referidos, no tienen la virtud de modificar, como ocurrió en el caso, la convención colectiva; que, por lo anterior, el de septiembre de 2003, era ineficaz; que el demandante era beneficiario de la pactada para el período 1981 – 1983 o mejor, del denominado plan 69; que no prosperaban las excepciones propuestas por la accionada, salvo la de compensación, porque «el reconocimiento de la pensión lo es a partir del 12 de julio de 2010 y como quiera que el demandante viene percibiendo el 100 % de su salario, por tanto, la inclusión en nómina de pensionados sería a partir del 1° de julio de 2013» (CD anexo a la caratula cuaderno del Juzgado, en relación con el acta de f.° 309 a 310, ibídem).

El demandado, interpuso recurso de apelación, argumentando que no era posible acceder al reconocimiento pensional, por virtud de la favorabilidad, pues al momento no se encontraban vigentes dos normas, en tanto que la CCT 1981 a 1983, fue modificada por el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y que, en todo caso, sobre los requisitos de edad y tiempo de servicio para alcanzar el guarismo de 69, faltaría que el actor arribara a 49 años, porque se exigían 20 de los últimos (minutos 49:00 a 52:24, audiencia de Juzgamiento CD anexo a la caratula, ibídem).

El accionante, también impugnó el fallo, afirmando que disentía de la declaración de compensación, pues, aunque aceptaba que recibió salarios desde el 12 de julio de 2010, como lo resaltó la primera J., lo cierto es que la fuente de ellos era la prestación del servicio, mientras que lo reclamado y reconocido judicialmente, corresponde a una pensión de jubilación; que no hay incompatibilidad en el derecho individual particular entre los salarios y las mesadas, por lo cual debían concederse con retroactividad al momento en que se cumplieron los requisitos (minutos 53:00 a 57:00, ibídem).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 3 de junio de 2014, revocó la primera decisión, absolviendo a la accionada, al afirmar que por no tratarse de derechos adquiridos los que resultaron modificados con el acuerdo extraconvencional, este tenía validez, porque las partes podían acudir a ese tipo de acuerdos colectivos, para transar las diferencias generadas.

La Corte, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2019, casó el fallo impugnado, tras considerar:

1. Que dada la fecha en que ingresó a laborar el actor, es decir, julio de 1985 y las cláusulas de favorabilidad insertas en todos los convenios colectivos, su situación pensional se encontraba regulada por dos instrumentos de esa naturaleza, que imponían requisitos diferentes, a saber, el plan 69 y el 72 de las CCT 1981 – 1983 y 1965 – 1999, respectivamente.

2. Que en relación con los principios de los artículos 29, 53 de la CN y 48 del CPTSS, debía acudirse al primer plan, porque además de ser el más favorable, la accionada no discutió judicialmente su procedencia, con argumento diferente al de la modificación, mediante acuerdo extraconvencional.

3. Que el del 18 de septiembre de 2003, era ineficaz, porque modificó en perjuicio de los derechos del trabajador, el reconocimiento de la prestación.

4. Que, en efecto, sin las modificaciones introducidas, el señor P.H. causó el derecho pensional antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, porque para julio de 2010, contaba con 24 años y 11 meses de servicios, así como 45 años de edad, alcanzando un puntaje de 69.11.

5. Lo anterior, porque para los 69 en comento, no podía entenderse que la convención exigiera 20 años de servicios y 49 de edad, en tanto que, las partes no dispusieron expresamente de un tope mínimo en torno al último elemento en la CCT 1981 – 1983, como sí lo hicieron en los subsiguientes instrumentos (1985-1987, 1965-1999).

En consecuencia, para efectos de la concreción del derecho, en sede de instancia, se ordenó a la demandada que allegara certificación, informando si el peticionario se encontraba vinculado laboralmente o, de lo contrario, especificara la fecha de finalización del contrato y el promedio de los salarios devengados en los últimos tres meses de servicio.

En respuesta a lo anterior, el 3 de febrero de 2020, ELECTRICARIBE S. A. ESP allegó el documento de f.° 148 y 149 y 151 y 152 del cuaderno de casación, cuyo traslado se surtió mediante fijación en lista (f.° 149, ib), con pronunciamiento de la contraparte, como se advierte de la constancia secretarial de f.° 152, ibídem, en relación con el memorial de f.° 154 a 159, ib.

  1. CONSIDERACIONES

Empieza la Sala por advertir, en torno a los reparos que presentó el demandante a f.° 154 a 159, cuaderno de la Corte, al descorrer el traslado de la documental de f.° 148 a 149 y 150 a 151, ibídem, según los cuales, a. la accionada no certificó los factores salariales convencionales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación; b. no existe incompatibilidad entre el salario y la mesada, al tenor del artículo 128 de la CN y, c. la convención colectiva no supeditó la concesión del derecho al retiro del cargo, por lo que debe ser reconocido desde su causación, como se definió en las sentencias CSJ SL182-2019, CSJ SL3884-2019, CSJ SL115-2019, CSJ SL4455-2018, CSJ SL4389-2018, CSJ SL5551-2018, CSJ SL13649-2017 y CSJ SL12575-2017, que la oportunidad procesal que, al tenor del artículo 110 del CGP se le otorgó, no era para presentar alegatos de instancia, sino, en rigor, para proponer la tacha de falsedad o el desconocimiento del contenido de los documentos allegados, de conformidad con los artículos ...

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