SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103201 del 26-02-2019
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 26 Febrero 2019 |
Número de expediente | T 103201 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP2432-2019 |
B.D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado especial de FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., mediante apoderado judicial, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite fueron vinculados, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECÓM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN “PAR”, los integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM y además, todas las partes e intervinientes en el proceso laboral que conocieron las autoridades ahora demandadas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
M.O.D.M., G.E.T.V., R. de J.M.M., L.R.M.M., J.R.G. de la Cruz, O. de J.B.S., J.A.H.R., C.A.P.M., G.C.E.E., N.J.V.J., I.A.V.A., P.E.C., D.E.O.M., G.M.C., N.E.O.J., M.L.G.C., J.M.G.S., L.M.G.D. y J.T.L.R. acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se condenara a la FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A. y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM -PAR-, al reconocimiento y pago de la pensión anticipada de jubilación, a partir del 25 de agosto de 2003, «en cuantía equivalente al 75% de los factores legales y extralegales devengados, entre el 1º de abril de 1994 y el 15 de abril de 2003, para cargos ordinarios, o entre el 16 de abril de 2002 y el 15 de abril de 2003, para cargos de excepción, hasta que se profiriera el reconocimiento de la pensión de jubilación de régimen especial y/o de excepción de TELECOM, a cargo de CAPRECOM, junto con la indexación y los reajustes anuales»[1].
El proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, que en sentencia del 25 de abril de 2008 accedió a las pretensiones de los demandantes. Ordenó su reintegro hasta el 31 de enero de 2006 sin solución de continuidad y, como concluyó que cumplían las condiciones de la convención colectiva, declaró que tenían derecho a la pensión vitalicia de jubilación, así como al «beneficio de la pensión anticipada» a cargo del PAR[2] – Telecom, entre otras condenas.
Esa decisión fue apelada por la parte demandada. Mediante decisión del 7 de septiembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial la reformó, en punto de la condena que debía pagarse a los demandantes a título de indemnización por la protección del retén social.
Contra la decisión de segundo nivel el apoderado judicial de las sociedades ahora accionantes formuló el recurso extraordinario de casación. En fallo del 8 de agosto de 2018, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso casar la providencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmó la del a quo «en cuanto declaró el derecho pensional en favor de los demandantes en mención, a cargo de CAPRECOM».
Acuden ahora FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., por conducto de su apoderado especial, a la extraordinaria vía de tutela.
En primer lugar, el representante judicial de las demandantes hace un recuento de la situación fáctica que generó el proceso ordinario y de las sentencias proferidas para luego advertir que sus reclamos girarán en torno a la decisión de la Sala de Casación Laboral.
Acto seguido, se refiere a las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias que, en su criterio, se encuentran cabalmente satisfechas.
Como aspecto central, señala que la providencia cuestionada adolece, en primer lugar, de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y por omisión de valoración probatoria.
Ello, porque la decisión emitida por la Corporación de cierre no examinó «ninguno de los cargos formulados» por la demandante en casación, relacionados con «defectos de carácter sustancial y fáctico» contenidos en la providencia de segundo nivel en la que se otorgó derechos pensionales e indemnizaciones a extrabajadores de Telecom, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.
Reprocha que solo se valoró el cargo octavo y los demás fueron desechados por deficiencias técnicas, fundadas en un «apego excesivo a las normas rituales que rigen el recurso de casación» y acreditan el mencionado defecto procedimental.
Añade que la Sala de Descongestión No. 2 fue contradictoria en punto de la forma en que han debido plantearse las censuras y desconoció la postura de la Sala permanente al respecto, particularmente, porque aun cuando dijo que analizaría el fondo de los cargos primero y séptimo, su análisis no se acompasó al de la demanda de casación.
Frente a los cargos cuarto y quinto, critica que fuesen desechados por haberse formulado como «alegatos de instancia» ajenos al recurso extraordinario, sin que se ahondara en las razones de tal afirmación aunque, en su criterio, se seleccionó atinadamente la vía de ataque (directa e indirecta) y el concepto de la violación.
No niega que hizo «algunas consideraciones de instancia» pero solo fue después de haber planteado correctamente los ataques; en el cargo cuarto, con fundamento en las pautas de la misma Sala; en el quinto, por la vía indirecta, alegando una aplicación indebida de la ley, que la accionada entendió como una interpretación errónea que jamás propuso.
Tampoco se analizó el contenido de la demanda de casación en punto de la indemnización moratoria por no enlistarla en la proposición jurídica y, de nuevo, en el cargo quinto, aunque en el libelo se hizo alusión a errores de hecho en la decisión de segundo grado por apreciación indebida de las pruebas, en la sentencia de la Corte se dijo equivocadamente que no se había precisado el origen de tales yerros.
Nada se dijo sobre el cargo sexto, limitándose la accionada, en su fallo, a decir que incurrió en «las mismas falencias técnicas del quinto ataque», pero ese embate solo se refirió a la aplicación indebida, sin que se precisaran o despejaran tales afirmaciones.
Dice que sí controvirtió la valoración probatoria, bajo la «acusación de cada una de las pruebas», pero ello no se valoró debidamente en la sentencia, ni tampoco se analizó el raciocinio del fallador de segundo grado sobre la apreciación de los «documentos que se denunciaron como omitidos», para lo cual basta verificar los argumentos del libelo.
Acusa la respuesta al noveno cargo de las mismas falencias del sexto, porque no precisó cuáles eran las deficiencias técnicas en las que había incurrido, pero además, equivocó la Sala Laboral su solución, porque involucró «cuestiones jurídicas en un cargo indirecto».
Frente a la décima censura, dice que debió aplicarse el art. 1º de la Ley 33 de 1985, por tratarse de una pensión de jubilación, que no aplicó al caso el Tribunal, lo que debió controvertirse por la senda de la violación directa.
Esas situaciones, en su criterio contradictorias, llevaron a que la Sala de Casación Laboral omitiera valorar distintas piezas procesales con las que se daba cuenta que los demandantes no cumplían las condiciones para obtener las prestaciones que les fueron reconocidas, y que llevaron también a que no se analizara el fondo de la cuestión planteada, con lo que se omitió aplicar el derecho sustancial vigente.
Se refirió en detalle a las pruebas dejadas de valorar por el Tribunal y por la Sala de Descongestión Laboral, con base en supuestas «deficiencias técnicas» al sustentar el cargo sexto y que acreditan, reitera, el mencionado exceso ritual manifiesto.
Destaca al respecto que allí se ordenó el pago, por segunda vez, del retén social en favor de R. de J.M.M. y P.E.C., a quienes jueces de tutela les habían reconocido dicha pretensión.
La Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia también incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, particularmente el que plasmó la Corte Constitucional en la sentencia SU-337/14 relacionado con los «requisitos para ser beneficiario del PPA[3]», particularmente, que el trabajador estuviese cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
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