SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70044 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842313431

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70044 del 24-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2821-2019
Fecha24 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70044
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL2821-2019

Radicación n° 70044

Acta 25


Bogotá, D.C., veinticuatro (24 de julio de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ VIANEY CARVAJAL GALLO contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.



I. ANTECEDENTES


José Vianey Carvajal Gallo promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el propósito de que le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2012, fecha en que se retiró del sistema «(…) y contaba con la edad y más de mil semanas cotizadas»; junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones, señaló que el 9 de febrero de 2012 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez; que, mediante la Resolución GNR 107292 de 23 de mayo de 2013, Colpensiones le negó el derecho pensional por solo contar con 1138 semanas en toda la vida laboral; que la demandada no tuvo en cuenta que más de 750 semanas se aportaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, «debiendo en consecuencia arribar a las mil semanas cotizadas»; que de su historia laboral se podía evidenciar que había cotizado al sistema desde el 25 de septiembre de 1975 y que reunía con holgura las exigencias legales para obtener el derecho pensional; que el 16 de agosto de 2013 presentó nuevo escrito a la demandada requiriendo la concesión de la pensión, no obstante, a la fecha de interposición de la demanda no le habían dado respuesta.


La entidad demandada, al contestar el libelo genitor (fls. 25 a 31), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la reclamación administrativa, el acto administrativo que le negó el derecho pensional y el total de semanas enunciadas en la Resolución 107292 de 23 de mayo de 2013.


En su defensa, propuso como excepciones las de «inexistencia de la obligación de la pensión de vejez», petición de lo no debido, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas, prescripción y pago.



II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Con decisión del 8 de julio de 2014, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.



II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia de 9 de octubre de 2014, confirmó la decisión de primer grado, pero aduciendo razones diferentes a las esbozadas por el a quo.


El juez colegiado señaló que no era objeto de discusión que el demandante había nacido el 9 de febrero de 1952; que era afiliado a Colpensiones; que esta entidad le había negado el derecho pensional de vejez; y que el 8 de agosto de 2013 elevó una segunda reclamación orientada a la concesión de la prestación.


Anotó que el problema jurídico en esa instancia se circunscribía a dilucidar si el actor, efectivamente, contaba con 750 semanas cotizadas al 25 de julio del año 2005 y, en consecuencia, si le asistía derecho a obtener la pensión de vejez a la luz del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cumplimiento de lo reglado en el acto Legislativo 01 de 2005.


Al efecto, indicó que si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición, en tanto, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 42 años de edad, lo cierto era que había perdido tal prerrogativa, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que a su entrada en vigencia (25 de julio de 2005) no había alcanzado a acumular las 750 semanas allí previstas.


Precisó que lo anterior encontraba soporte en la historia laboral aportada por C. a folios 40 y 45, que además resultaba ser la más favorable al demandante por el total de semanas contabilizadas (1.163,71 semanas); que del examen detallado de ésta se llegaba a la conclusión de que:


« (…) el S.C.G. fue afiliado al ISS a partir del 25 de septiembre de 1975 y, entre dicha calenda y el 25 de julio de 2005, se verifica un total de 747,434 semanas de cotización (…) por lo que no alcanza las 750 semanas cotizadas requeridas a la entrada en vigencia del acto legislativo ya mencionado, para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en ese orden de ideas, la única normatividad aplicable a su caso es el artículo 33 de la misma Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003»


Refirió que si se hiciera el análisis del estado del afiliado con apego al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se encontraba que tampoco reunía la densidad de semanas mínimas requeridas por tal disposición, esto es, 1250 semanas para el año 2013.


Por último, añadió que no le asistía razón a la mandataria judicial del demandante, al señalar que existían periodos de cotización calculados erróneamente, pues, realizados nuevamente los cálculos por esa corporación, se obtenía un resultado de 747,434 semanas de cotización a 25 de julio de 2005, inferior al requerido por el acto legislativo; y, en relación con la normatividad y jurisprudencia traída a colación en el recurso de alzada, indicó que en éstas también se establecía y avalaba el requisito previsto en el acto reformatorio de la Constitución.


III. RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.




IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en consecuencia, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.



V. CARGO PRIMERO


Lo formula de la siguiente forma:


Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto legislativo 1 de 2005 artículo1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 111 de la O.I.T aprobado por las Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967; artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 53, 58, 93 de la ...

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