SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51957 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842313433

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51957 del 06-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha06 Febrero 2019
Número de sentenciaSL209-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente51957
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL209-2019

Radicación n.° 51957

Acta 3


Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la demandante MARÍA ODILIA VANEGAS contra la sentencia proferida por el la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 25 de maro de 2011, en el proceso que adelantó contra DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS, y al que fue vinculada AURA BLANCO DE M..


  1. ANTECEDENTES


María Odilia Vanegas, demandó en proceso ordinario laboral al Departamento de Cundinamarca-Fondo de Pensiones Públicas, con el fin de que se declarara que «(…) es la única persona con derecho a sustituir la pensión del señor JOSE MARROQUIN PÉREZ».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la demandada a pagar en su favor: «las mesadas pensionales correspondientes desde el momento del fallecimiento del señor J.M.P., junto con los reajustes.


Como fundamento fáctico de la solicitud, señaló que: la «Caja de Previsión Social de Cundinamarca», le reconoció pensión de jubilación al señor J.M.P., a partir del 1 de enero de 1983; que convivió con el pensionado bajo el mismo techo «Durante los últimos trece (13) años», siendo ella «(…) la única persona que lo acompañaba y velaba por su bienestar, hasta el último día de su existencia», que el pensionado «con el fin de facilitar la sustitución de la pensión, conforme a la Ley 44 de 1980», manifestó su voluntad, mediante «formato diligenciado y debidamente autenticado», expresando que al momento de su muerte su derecho fuera sustituido a ella, en calidad de compañera permanente.


Refirió que luego de ocurrido el deceso de su compañero (José Marroquín Pérez), reclamó a la demandada «el reconocimiento de sustitución pensional», al igual que «AURA BLANCO DE MARROQUIN» como cónyuge supérstite. Ante la controversia suscitada entre las pretendidas beneficiarias, «LA DIRECTORA DE PENSIONES PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA, mediante resolución No. 001608, DE MAYO 28 DE 2004, resuelve dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitución (…)».


Afirmó que con ocasión del fallecimiento del pensionado, y la suspensión del reconocimiento del derecho, ella sufrió una afectación grande, por cuanto dependía de él, y no tenía rentas o ingresos «que puedan garantizar su amparo contra las contingencias derivadas de la vejez», ni su «sustento», y que en cambio, la cónyuge del pensionado «AURA BLANCO DE M., convivía con «ARACIL LINARES GUERRERO», quien también es pensionado por la demandada, y le ofrece seguridad «garantizando así su amparo» y mínimo vital.


Señaló, que J.M.P., rindió declaración ante el notario 53 de Bogotá, pero que «es necesario precisar» que contrario a lo allí declarado, sí convivió de forma continua y hasta el último momento con ella.


La entidad territorial demandada, al dar respuesta al libelo (fl. 47 a 50, cuaderno de primera instancia), se opuso a las pretensiones. Recordó que había dejado en suspenso el reconocimiento, hasta que la jurisdicción ordinaria decidiera lo pertinente.


De los hechos, aceptó: el reconocimiento de la pensión al señor J.M.P., su fallecimiento el 28 de octubre de 2003; la reclamación administrativa que realizó M.O.V. el 4 de diciembre de 2003; la solicitud de Aura Blanco de M., «como cónyuge supérstite»; y que dado el conflicto de beneficiarias, dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional.


En su defensa, expuso, que «tanto la demandante como la señora Aura Blanco Vda de M. convivieron simultáneamente con el causante, cosa que a la luz de la citada norma y la jurisprudencia es excluyente», por lo que da a entender, que ninguna de las dos tiene derecho a la prestación.


Como excepción propuso la que denominó, cobro de lo no debido, y explicó que como hubo convivencia simultánea, ello excluye el derecho a la pensión.

Mediante providencia del 9 de agosto de 2006 (fl.69 cuaderno principal), el a quo, decidió citar a la cónyuge A.B. de M., quien dio respuesta a la demanda (f. 75 a 83, cuaderno de primera instancia), con oposición total a las pretensiones de la demanda de la compañera.

En lo concerniente a los hechos, aceptó: el reconocimiento de la pensión al señor J.M.P.; el fallecimiento el 28 de octubre de 2003; la solicitud administrativa realizada por M.O.V.; que de igual forma elevó solicitud ante la entidad convocada a juicio; y que, ante el conflicto entre presuntas beneficiarias, la entidad dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión. No propuso excepciones.


Adicional a lo anterior, A.B. de M., presentó escrito con «demanda de INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM» (f. 80 a 83, cuaderno principal), en la que solicitó, se declarara que: tiene derecho como cónyuge supérstite a la sustitución pensional.


Como consecuencia de lo precedente, solicitó se ordenara al Departamento de Cundinamarca, pagarle «el monto acumulado de la pensión a partir del fallecimiento de su legítimo esposo»; las «correspondientes actualizaciones de la pensión de jubilación»; y la entrega «de manera inmediata [de] los dineros que resultaren de liquidar los anteriores conceptos y continuar cancelándole las obligaciones periódicas resultantes».


Como fundamentos fácticos, relató que: contrajo matrimonio con «José Marroquín Pérez», el 28 de noviembre de 1952, unión que subsistió hasta el momento del fallecimiento el 28 de octubre de 2003, ya que no hubo divorcio alguno, y producto de su unión procrearon seis hijos. Dijo que el mencionado señor, fue pensionado el 14 de febrero de 1983 por la «Caja de Previsión Social de Cundinamarca», y que aunque al momento del óbito, no convivía con él, sin embargo, sí «lo hizo durante más de cinco años continuos y crio a sus hijos».


Adujo que la separación se produjo como consecuencia de «circunstancias achacables a la infidelidad de JOSE MARROQUIN», quien abandonó el hogar pero continuó aportando una suma, que aunque no era suficiente, «no lo desligó de su real y verdadera familia».


Mediante providencia del 29 de noviembre de 2006 (f.86, cuaderno principal), el juez de primer grado dispuso admitir la demanda presentada por Aura Blanco de M., y corrió traslado a la demandante inicial, y a la entidad pública convocada al juicio.


El Departamento de Cundinamarca, al dar respuesta a la demanda (f. 111 a 115, cuaderno principal), se opuso a todas las pretensiones.


En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de fallecimiento y de reconocimiento de pensión de jubilación de J.M.P.; el matrimonio contraído entre Aura Blanco y J.M. el día 28 de noviembre de 1952; el conflicto entre las pretendidas beneficiarias, ante la Gobernación de Cundinamarca, que condujo a que se dejara en suspenso la prestación; y que «en el expediente adelantado en la Gobernación obra prueba que el señor M.P. ordenó excluir de la pensión a la señora MARÍA ODILIA VANEGAS», para lo cual aportaba fotocopia de la correspondiente declaración juramentada.


En su defensa, argumentó, que ninguna de las solicitantes logró acreditar la convivencia en forma continua e ininterrumpida con el causante, en los últimos cinco años hasta la fecha de su fallecimiento.

Como excepciones propuso la de prescripción, y la que denominó buena fe.


María Odilia Vanegas, también dio respuesta a esta demanda (fl.226 a 233, cuaderno de instancias), en escrito mediante el cual, manifestó que se oponía a todas las pretensiones.


Frente a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de fallecimiento y de reconocimiento de la pensión...

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