SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107450 del 12-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842315444

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107450 del 12-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 107450
Fecha12 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15553-2019

P.S.C.

Magistrada ponente

STP15553-2019

Radicación n°. 107450

Acta 300

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante M.Á.D.Q., contra el fallo proferido el 20 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE CANDELARIA y QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE), por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a M.G.R..

ANTECEDENTES

Fueron reseñados por la primera instancia, de la siguiente manera:

Indicó el accionante, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria, adelantó acción de tutela instaurada por M.G.R., contra C., entidad que representa, culminado en fallo de tutela agosto de 2017 donde se ordenó: “…autorice a la señora M.G.R., CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA PARA LA EXTRACCIÓN SEGURA DE BIOPOLÍMEROS a través de la TÉCNICA QUIRÚRGICA DE VIDEOENDOSCOPIA EN UNO O VARIOS TIEMPOS OPERATORIOS, prescrita por su médico tratante, para el restablecimiento de su salud respecto a la patología ALOGENOSIS IATROGÉNICA EN ROSTRO TERCIO SUPERIOR MEDIO E INFERIOR, ALOGENOSIS IATROGÉNICA EN LABIO SUPERIOR E INFERIO, SD DE ASIA, ASIMETRÍAS, DEFORMIDADES, ALTERACIONES FUNCIONALES…”.

Refirió, que la accionante interpuso incidente de desacato denunciando que la entidad estaba incumpliendo el fallo, al no haber autorizado el segundo tiempo quirúrgico del procedimiento de retiro de biopolímeros por técnica video endoscopia con el Dr. (…), informando la entidad que la usuaria no se le estaba negando la cirugía requerida, sino que debía someterse primero a unas valoraciones por el médico endocrinólogo, internista, reumatólogo, con ocasión de la inyección voluntaria de biopolímeros, informándose de todas las gestiones que había realizado la entidad, pues incluso, se solicitó concepto a la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica y valoración con el Dr. (…), reconocido cirujano plástico y presidente de dicha entidad.

Precisó, que en ninguna parte de la sentencia se ordena que la cirugía deba hacerse en un sitio específico, ni con un determinado médico por lo que la opción planteada por C. cumple con los requerimientos médicos de la paciente, quien rechazó la atención médica brindada.

Indicó, que el 5 (sic) de julio de 2019, mediante auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria, fue sancionado con 10 días de arresto y multa de (1) SMLMV, al considerar que no se podía permitir que C. valorara a la usuaria para determinar el procedimiento a seguir, cuando la orden de tutela había sido claro, motivo por el cual, se procedió a solicitar revocatoria de la sanción ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, a quien correspondió la consulta de la misma, indicando que no se había tenido en cuenta los conceptos emitidos por la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, la verdadera necesidad médica de la usuaria y las inconsistencias que se presentan con la cirugía a realizar en la IPS Santuario.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, confirmó la sanción impuesta por el Juzgado de instancia, señalando que no era la etapa procesal para determinar si el procedimiento quirúrgico era el más idóneo, pero se vuelve a interpretar mal lo manifestado por C., quien está al tanto de la necesidad de la cirugía para la usuaria y por ello se remitió donde el Dr. (…), pero ello no acepta esta cita.

Considera que de las decisiones emitidas por los Juzgados accionados, no se evidencia que haya existido apreciación en las pruebas aportadas, solicitando se deje sin efectos la sanción impuesta que afecta su derecho a la libertad[1]. Pretensión que igualmente presentó como medida provisional.

EL FALLO IMPUGNADO

1. Mediante auto del 10 de septiembre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la medida provisional invocada[2].

2. En providencia del 20 de septiembre siguiente, la Corporación en mención, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no existió ninguna vía de hecho, debido a que se adelantaron las etapas correspondientes al incidente de desacato y con base en las pruebas recaudadas, de manera razonable las autoridades determinaron que no se había cumplido el fallo de tutela, por lo que se debía imponer la respectiva sanción. Además, el actor acudió a la acción constitucional como una tercera instancia.

LA IMPUGNACIÓN

1. Fue presentada por M.Á.D.Q., quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial y pidió la revocatoria del fallo recurrido[3].

2. Mediante auto del 30 de octubre del presente año, esta Sala de Decisión solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle), que allegara copia del incidente de desacato radicado 2019-0022, el cual se anexo a la actuación[4].

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

2. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho[5].

Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.

Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó:

[…] La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. (Resaltado por la Sala).

Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se...

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