SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00007-00 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842321029

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00007-00 del 22-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC185-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00007-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha22 Enero 2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC185-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00007-00

(Aprobado en Sala de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.E.A.V. y L. de J.P.J. contra la S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito nº 2012-00221.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, a través de apoderado, reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas dentro del juicio reivindicatorio que instauró J.L.A.G. y otros en su contra.

2. Relatan que al ser notificados de la referida demanda, contestaron proponiendo las excepciones de mérito que denominaron «mala fe» y «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» respecto del inmueble comercial reclamado (ubicado en «centro comercial Tenerife – Cúcuta, local 113»).

Refieren que el proceso (antes en el Quinto Civil del Circuito) fue asignado por disposición del Consejo Superior de la Judicatura al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín para surtir sus últimas etapas, despacho que profirió sentencia el 19 de julio de 2018 ordenando la reivindicación del bien en cuestión; decisión que apelada, la confirmó el Tribunal Superior en fallo de 20 de septiembre de 2019.

Acusan las anteriores determinaciones de constituir vía de hecho por omitir considerar las pruebas que daban cuenta que el inmueble, en el año 1992, fue prometido en venta por L.O.A.G. a L.E.A.V., y aunque el negocio no se alcanzó a protocolizar, desde entonces ejercen posesión sobre él; al respecto manifiestan que, como «el vendedor le vendió el derecho real y la posesión que tenía sobre dicho local, es por tal motivo que también resulta absurdo afirmar que tenía[n] una mera tenencia sobre dicho inmueble y que se ha convertido en posesión solo desde la fecha del fallecimiento del vendedor (…)».

Asimismo, sostienen que se desconoció una providencia dictada por el Juzgado Veinte Civil del Circuito del 1º de agosto de 2017 que le dio validez al contrato de promesa de compraventa del referido inmueble.

3. En consecuencia piden, «ordenar al Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín y al Tribunal Superior de Medellín, adecuar la[s] sentencia[s] de fecha 19 de julio de 2018 y 20 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta las pretensiones de los demandados y reconociendo la voluntad de las partes en la promesa de compraventa del local 113 realizada entre los señores L.O.A.G. y L.E.A.V.» (fls. 1 a 11).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La magistrada accionada, ponente de la determinación recriminada, sostuvo que, respecto de las críticas elevadas contra los fundamentos de la decisión de segunda instancia que profirió en el juicio reivindicatorio, «todo lo expuesto en la sentencia dictada en audiencia de 21 de noviembre de 2019 en la que de forma clara quedó la posición de la Sala, constituye elemento de convicción suficiente para enjuiciar la queja iusfundamental». Agregó que aunque se denegó a los tutelantes el recurso de casación, estos no recurrieron tal proveído (fl. 85).

2. El Juez Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, tras defender los fundamentos de la providencia que le correspondió dictar, sostuvo que «se ajustó a las normas sustanciales y procesales vigentes, sin que se evidencie vulneración de derechos fundamentales» (fl. 188).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron la garantía denunciada al ordenar la entrega del inmueble objeto de reclamo dentro del juicio reivindicatorio promovido por J.L.A. y otros, contra los aquí tutelantes, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los fallos que en primera y segunda instancia, accedieron a la pretensión reivindicatoria, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 20 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.C., por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. La razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal acusado, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una respetable hermenéutica del contexto procesal analizado y de los medios probatorios.

En efecto, coligió la magistratura tutelada que la determinación adoptada por el a quo se ajustó a la normativa específica y concretamente a la jurisprudencia que explica la tenencia o la posesión en los eventos en que se pretende derivar de un contrato de promesa; en tal sentido precisó que:

«Cuando quien alega la calidad de poseedor entró a ocupar el bien en virtud de un contrato de promesa de compraventa, la jurisprudencia ha sido concluyente en el establecer que, en dicho evento, en principio, únicamente se entrega la tenencia y no la posesión y solo de manera excepcionalísima se transmite la segunda pero cuando en el contrato se deja plenamente establecida dicha circunstancia (sentencia de 30 de julio de 2010, rad. 2005-00154. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil).

En el presente caso la promesa de compraventa de la que parte recurrente funda la alzada no refiere a la transferencia de la posesión, véase que en la copia de tal documento […] se indica únicamente que la parte promitente vendedora hace entrega real y material del bien a la promitente compradora, pero no se alude en ningún momento a la entrega de la posesión ni a la expresión de una denominación similar que dé a entender tal circunstancia; en consecuencia, la entrega anticipada del bien allí pactada instituyó a quien lo recibió como mero tenedor (subrayas de la Corte).

Aclarado lo anterior, y tras citar apartes de pronunciamientos que sobre dichos aspectos ha emitido esta Corte, frente al caso bajo estudio sostuvo que:

«De manera que la conclusión y por ende el...

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