SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-3103-014-2005-00154-01 del 30-07-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874101021

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-3103-014-2005-00154-01 del 30-07-2010

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente. 11001-3103-014-2005-00154-01
Fecha30 Julio 2010
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia11001-3103-014-2005-00154-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

WILLIAM NAMÉN VARGAS


Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diez (2010)

Discutido y aprobado en Sala de ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010)



Ref.: Expediente 11001-3103-014-2005-00154-01



Se decide el recurso de casación interpuesto por G.C.P., respecto de la sentencia de 2 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra J.E.V. Posada y M.C.F.M..



ANTECEDENTES


1. En el libelo introductor del proceso, se solicitó condenar a los demandados a restituir junto con sus mejoras, anexidades y frutos el inmueble ubicado en la carrera 13ª número 127ª-53 de esta ciudad, sin reconocer mejoras por la mala fe de los poseedores.


2. La causa petendi se sustentó, así:


a) Gladys Cepero Páez adquirió el dominio del señalado inmueble según escritura pública 371 de 1991 otorgada en la Notaría 39 de Bogotá y registrada al folio de matrícula inmobiliaria número 50N-382611.


b) El 17 de febrero de 2003 prometió en venta a los demandados el predio, quienes lograron su entrega material el 21 siguiente, con manipulaciones y engaños.


c) En la promesa de compraventa acordaron el precio en $140.000.000, cuyo pago se haría un primer contado a la entrega de la casa, otro respaldado con un cheque al firmarse la escritura pública, y el saldo al entregarse el paz y salvo de un vehículo, prestación cumplida parcialmente, por adeudarse los impuestos de rodamiento de los años 2000 y 2001.


d) La promitente vendedora asistió a la notaría en la fecha acordada a suscribir la escritura pública, sin hacerlo los promitentes compradores pese a citarlos por correo certificado, por lo cual, se le expidió constancia de comparecencia.


e) El cheque del segundo contado se devolvió por orden de no pago y falta de correspondencia de la firma con la registrada en cuenta corriente.


f) I. demanda de resolución de contrato en enero de 2004, proceso conciliado con la obligación de los demandados de pagarle $90.000.000 en dos meses, vencidos los cuales presentaron minuta de compraventa y de hipoteca a favor de Bancolombia, sin figurar la vendedora como beneficiaria, mala fe frustrante del pacto por incumplimiento de aquéllos.

3. La demanda se contestó tardíamente.


4. La sentencia desestimatoria proferida el 10 de agosto de 2007 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, fue confirmada por el Tribunal al desatar la apelación de la parte demandante.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Delanteramente, el juzgador de segundo grado, encontró la propiedad de la actora sobre el bien reclamado con el título inscrito, la posesión de la demandada según indicio grave por la falta de contestación a la demanda y tres testimonios, así como la identidad del predio, hallando un escollo insalvable para la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, “pues teniendo la posesión de los demandados un origen contractual, aquella solo podría provocarse como secuela de una acción que fulminara primero el vínculo negocial” generatriz de la entrega del inmueble, al que ingresaron por decisión de su propietaria, por lo cual, resulta inadmisible su restitución mediante la acción real ejercida, sin concluir previamente con la personal, el lazo entre las partes, por cuanto el contrato preparatorio preservado al conciliar sus diferencias en un primer proceso, constituye un valladar para llegar “de manera directa a la acción dominical”, por improcedente cuando los poseedores ocupan la cosa a partir de una relación contractual con la propietaria, obligada a respetar el derecho, mientras no termine judicial o convencionalmente el vínculo negocial, aserto soportado con jurisprudencia.


2. A continuación, puntualizó el ad quem que, no obstante el ejercicio antelado de la actio resolutoria, el litigio se concilió con el pacto de honrar la obligación prometida, variando la fecha, hora y el saldo debido, pero confirmando la vigencia del origen negocial de la posesión de los demandados, quienes no pueden lograr la restitución del predio con la acción reivindicatoria directa, al existir un negocio jurídico del cual derivan la posesión, la asunción de nuevos compromisos en la conciliación anterior que excluyen la cosa juzgada por falta de identidad en la causa y cuya inobservancia legitima la resolución del pacto.


3. En ese orden, el sentenciador confirmó la sentencia nugatoria del petitum.

LA DEMANDA DE CASACIÓN


Dos cargos contiene, que se analizan y deciden en conjunto por compartir similar sustento.



CARGO PRIMERO


1. Apoyado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la violación directa, por aplicación indebida del artículo 1602 del Código Civil, y por falta de aplicación de los artículos 63, inciso final, 771, 774, 775, 777, 780, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964 y 1857 inciso segundo, ejusdem.


2. Después sentar el reproche de cada precepto, el censor destaca el ofrecimiento por la promitente vendedora de entregar la tenencia el 21 de febrero de 2003, como en efecto hizo (cláusula 3ª del contrato), la infundada creencia del juzgador de la posesión contractual en los promitentes compradores, cuando se pactó (cláusula 1ª) enajenar el derecho de dominio y posesión, ésta no fue objeto de la promesa, la entrega precaria del bien y el transcurso del tiempo no la mudan, desconociendo de esta manera su clandestinidad ocultamiento y adquisición extracontractual.


3. Insiste la recurrente en la idoneidad de la acción de dominio, al promoverse por la dueña frente a los poseedores extracontractuales clandestinos convirtiendo la tenencia de la cosa en posesión oculta, y en la naturaleza reivindicable del inmueble al tenor del artículo 947 citado, conculcándose así la normatividad enunciada al desestimarse las pretensiones.



CARGO SEGUNDO


1. Por la causal primera de casación contemplada en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la violación indirecta a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda y de las pruebas, incidente en la infracción de los artículos 63, 771, 774, 775, 777, 780, 946, 780, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 1602 y 1857 inciso segundo del Código Civil.


2. En su sentir el ad quem pese a encontrar los presupuestos de la reivindicación y no abrirle paso a las súplicas por el supuesto origen contractual de la posesión devenida del contrato preparatorio y de la entrega por su propietaria, incurrió en manifiesto error de hecho al desconocer que en el hecho cuarto de la demanda, no se afirma ni se acepta la dación de la posesión el 21 de febrero en cumplimiento de la promesa, cuando se obtuvo merced a las manipulaciones y engaños de los promitentes compradores, estando clara la entrega de la mera tenencia, porque en la cláusula 1ª, la promitente vendedora se obligó a enajenar a la contraparte el derecho de dominio y posesión sobre el predio al perfeccionarse el negocio.


3. Le reprocha, igualmente, por no ver que en la cláusula 3ª literal a) de la promesa se concertó el giro de un cheque “como garantía del negocio el cual sería devuelto el 21 de febrero de 2003, cuando la vendedora entregara el inmueble a los compradores” y en la cláusula 1ª, que la enajenación del dominio y posesión se haría por escritura pública, ignorando que en el acta de entrega no se acordó entregar la posesión y por desconocer los alegatos de conclusión donde los demandados aceptan la forma de la entrega y la posesión.


4. Agrega, ausencia de estipulación alguna en la conciliación de 13 de octubre de 2004 en torno a la posesión de los promitentes compradores sobre el inmueble o recepción de la propietaria, en cuanto sólo se modificó el saldo debido, la notaría, fecha y hora, sin afectar las cláusulas 1ª y 3ª literal a) del contrato preparatorio, ni refrendar el origen contractual de la posesión, estando probada la tenencia con la ausencia de replicación de la demanda y los alegatos conclusivos, alude a la contravención de las normas citadas, insiste en la mala fe de los poseedores clandestinos, ocultos, extracontractuales y al margen de la promesa, omitiendo el juzgador apreciar el dolo y mala fe de los demandados al detentar tal posesión, pidiendo casar la sentencia y revocar la de primera instancia.



CONSIDERACIONES


1. La acción reivindicatoria o de dominio, una de las más significativas proyecciones del derecho de persecución inherente a los derechos reales, corresponde al titular del ius in re, por lo común el dominus, dueño o propietario de la cosa despojado de la posesión para su restitución del poseedor actual (artículos 946, 950 y 952, Código Civil), siendo menester la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) el derecho de propiedad o dominio, en quien la promueve, sobre la cosa de cuya posesión fue despojado y cuya restitución pretende...

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