SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-03-003-2013-00285-01 del 18-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782369

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-03-003-2013-00285-01 del 18-07-2023

Sentido del falloCASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC194-2023
Fecha18 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil - Familia - Laboral
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente41001-31-03-003-2013-00285-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


SC194-2023 Radicación n.° 41001-31-03-003-2013-00285-01

(Aprobado en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el recurso de casación interpuesto por C.E.Q. Solano frente a la sentencia del 29 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil - Familia - Laboral, dentro del proceso que adelantó contra F. y C.R.S.L..


ANTECEDENTES


1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso se solicitó, en síntesis, declarar «resueltos por incumplimiento» los contratos de arrendamiento celebrados por cada uno de los demandados, como arrendadores, y el actor, como arrendatario, y, en consecuencia, condenar al pago de perjuicios por $2.051.532.893.80, a cargo de F.S.L., y $246.600.800.00, de Carlos Romano S.L., junto con la indexación y los intereses legales causados (folios 67 a 80 del cuaderno n.° 1 del expediente digital).


2. Como sustento de esas súplicas se plantearon los hechos que a continuación se compendian:


2.1. El 10 de marzo de 2010 se celebró contrato de arrendamiento entre F.S.L. y el demandante, sobre los predios «San Simón Uno» y «Simijaca», ubicados en la vereda El Gramal del municipio de Alpujarra, Tolima, que totalizan un aproximado de 68 hectáreas, cuyo objeto fue la realización de seis (6) cosechas de arroz, dos (2) por año, a partir del 1º de abril de 2010, o de la fecha en que los terrenos contaran con el «suministro de agua», estipulándose como precio la suma de $900.000 por hectárea cultivada, pagaderos por año adelantado, anticipándose el monto de $40.000.000. Este negocio se modificó por «otrosí» del 25 de mayo de 2012.


2.2. El 26 de mayo siguiente, entre C.R.S.L. y el convocante, se firmó arrendamiento sobre el fundo «San Simón Uno», localizado en el mismo paraje, con un aproximado de 30 hectáreas, con la finalidad de cosechar arroz a partir «del momento que entre en servicio el canal de riego Asogramal», pactándose como precio $800.000 por hectárea cultivada.


2.3. En ambos instrumentos se manifestó que los lotes arrendados tenían derecho a tomar el agua del distrito de riego de Asogramal, que se surte del «río C.».


2.4. Previo a la suscripción de los contratos, los arrendadores manifestaron «que ya estaban para terminar el distrito de riego para el suministro de agua, lo cual se haría a más tardar en 15 días, pues ya se había invertido para el efecto entre 950 y 1.100 millones de pesos».


2.5. Los inmuebles nunca se entregaron, toda vez que ninguno ha tenido, ni tienen, agua.


2.6. Encontró vulnerado el principio de la buena fe, como quiera que F. S.L. sabía que los predios carecían de la posibilidad de surtirse de agua para el cultivo de arroz, sin que lo informara, ni aceptara terminar el contrato de mutuo acuerdo.


2.7. Con el fin de no sufrir más perjuicios se vio forzado a suscribir el otrosí del 25 de mayo de 2012, en el que se amplió el tiempo de duración, se ajustó la forma de pago y se estableció la obligación del arrendador de garantizar el suministro de agua para los cultivos.


2.8. En las convenciones, además, los arrendadores autorizaron al arrendatario «para que contratara la ejecución de las obras necesarias para terminar de adecuar el canal de riego», en virtud de lo cual debía presentar a los primeros, para su aprobación, el presupuesto respectivo, quedando a cargo de F.S.L. el pago del 60% y de Carlos Romano S.L. el 40% restante; el valor a invertir sería suministrado por el arrendatario -hasta $80.000.000-, los cuales se compensarían con los futuros cánones de arrendamiento, más intereses a la tasa del 2% mensual.


2.9. Las partes previeron que, «una vez terminada la obra y puesta el agua, se firmaría un acta entre las partes en la cual se haría constar la entrega de los inmuebles arrendados al arrendatario por parte del arrendador, y a partir de su fecha comenzaría a correr el tiempo de las cosechas y el pago estipulado en el contrato».


2.10. Para ejecutar las obras se contrató a John Fredy González Chaux, el 30 de mayo de 2012, siendo aprobadas por los hermanos S.L., quienes consintieron en su realización con un valor total de $122.909.500.


2.11. Del referido monto el accionante sufragó la cantidad de $80.000.000, sin que los demandados atendieran el pago del saldo -$42.909.500-, como lo certificó J.F.G.C. el 11 de marzo de 2013, donde, adicionalmente, precisó que los trabajos que «faltaban por ejecutar ascendían a la suma de ciento dos millones ciento siete mil quinientos pesos ($102.107.500.00), situación que el señor C.E.S.Q. ha comunicado y requerido varias veces en forma verbal y escrita a los señores S. López sin obtener respuesta alguna».

2.12. El señor C.R.S.L., «ratificando el incumplimiento del contrato celebrado», mediante nota del 17 de mayo de 2013 reiteró su voluntad de entregar los lotes para ser cultivados con el agua de la quebrada «San Pedro», ofrecimiento que el actor no aceptó por ser insuficiente para el advertido propósito.


3. Después de agotado el proceso de enteramiento, los demandados, en escritos separados pero de similar contenido (folios 112 a 119 y 123 a 131 del cuaderno n.° 1 del expediente digital), respondieron oponiéndose al acogimiento de las pretensiones, pronunciándose de diversa manera sobre sus hechos y planteando las excepciones meritorias que denominaron «inexistencia de dolo o mala fe», «inexistencia de incumplimiento del demandado», «incumplimiento exclusivo del actor» y «no corresponder la acción a la naturaleza del contrato celebrado». Adicionalmente, objetaron la estimación de perjuicios efectuada por el actor.


4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en audiencia realizada el 8 de noviembre de 2018, profirió sentencia en la que declaró «próspera la [o]bjeción por [e]rror [g]rave, formulada por la parte actora contra el dictamen pericial», estimó «probada la excepción de mérito denominada ‘incumplimiento exclusivo del actor’», y negó las pretensiones de la demanda.


5. Recurrido en apelación dicho pronunciamiento por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil - Familia - Laboral, dictó sentencia de segunda instancia el 29 de junio de 2021, en la que modificó el punto tercero de la parte resolutiva de la providencia impugnada para «declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados» (folios 45 a 59 del cuaderno del Tribunal del expediente digital).


LOS ARGUMENTOS DEL AD QUEM


Luego de historiar lo ocurrido en el proceso, compendiar la acción y la defensa, sintetizar los planteamientos en los que se sustentó el a quo para resolver el conflicto, aludir a los fundamentos de la apelación, afirmar la satisfacción de los presupuestos procesales y referirse de manera general al contrato de arrendamiento, el sentenciador de segunda instancia abordó los reproches del inconforme.


1. Empezó por la nulidad que el censor esgrimió con base en los artículos 124 del Código General del Proceso y de la ley 1395 de 2010, habida cuenta de la pérdida de competencia del juzgado de conocimiento por vencimiento del término máximo para fallar, en relación con la cual puso de presente que la misma fue denegada en primera instancia, encontrándose en firme el auto del 6 de septiembre de 2018 que así la resolvió, por lo que este cuestionamiento no corresponde «técnicamente a un reparo de la sentencia».


2. Se ocupó luego de la ineficacia impetrada por el recurrente, fincada en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, respecto de la cual advirtió que la misma fue desatada previa y negativamente por el Tribunal, como aparece en auto del 10 de mayo de 2021.


3. Pasó a las quejas de fondo y, tras memorar el carácter resolutorio de la acción promovida y la naturaleza real del arrendamiento por la esencialidad de la entrega, observó que, en el caso, esta «obligación… no se materializó, pues precisamente… quedó sujeta a los trabajos de adecuación del Canal de Riego precitado, y así quedó establecido en el documento examinado”, esto es, en el otrosí al contrato celebrado por el demandante y F.S.L., cuestión corroborada con las declaraciones de los precitados intervinientes, quienes señalaron que «los inmuebles no fueron entregados y que no serían sembrados hasta que no tuvieran habilitado el Canal de Riego de Asogramal, pues el demandante no cultivaría con el sistema de riego de la quebrada S.P. por ser insuficiente».


En este orden de ideas y como «el contrato de arrendamiento se encontraba supeditado a la realización de las obras de adecuación del Canal de Riego, como claramente se expresó en la cláusula atrás referida, por lo que dada esa condición suspensiva», estimó que el contrato «aún no se había celebrado y por tanto no generaba efectos jurídicos».


Previa invocación del mandato contenido en el artículo 1546 del Código Civil, añadió que el convenio ajustado entre el actor y F.S.L., correspondió a «unas condiciones precontractuales al verdadero contrato de arrendamiento, al punto que supeditaron la suscripción del acta de entrega de los inmuebles y en últimas el inicio del contrato de arrendamiento a la terminación de las obras de adecuación de riego y el suministro de agua, momento a partir del cual iniciaría la ejecución de las cosechas y el pago estipulado, por lo que para esta instancia judicial no era admisible formular la demanda bajo la premisa de una resolución de contrato por incumplimiento sino, por el contrario, si la intención era obtener el pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), debió intentarse precisamente el cumplimiento del contrato por parte del demandado F.S.L., dada la entrega anticipada de dineros de conformidad con lo previsto en el artículo 1546, inciso 2º del Código Civil».


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR