SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103013 del 18-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842321235

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103013 del 18-02-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Febrero 2019
Número de sentenciaSTP1806-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 103013

E.P.C.

Magistrado ponente

STP1806-2019

R.icación n° 103013

Acta 43.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por A.F.C.B., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la acción.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla vigila el cumplimiento de la pena que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, impuso a A.F.C.B., por el delito de homicidio culposo; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2. Mediante providencia del 11 de diciembre de 2017, la mencionada autoridad ejecutora, revocó el subrogado, por no cumplir la obligación de suscribir diligencia de compromiso, pese a que conocía el deber de asumir esa carga y los requerimientos que para dicho fin se le hicieron.

3. Contra esa decisión, la defensa interpuso recursos de reposición y apelación. El primero fue resuelto el 17 de mayo de 2018, en el sentido de mantener la determinación; y segundo, se definió el 16 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que la confirmó.

4. El 7 de junio de 2018, esto es, durante el tiempo que el expediente permaneció en el Tribunal Superior de Barranquilla para definir la alzada, el citado ciudadano presentó memorial ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través del cual, solicitó se le permitiera suscribir la diligencia de compromiso y se puso a disposición para los demás requerimientos a que hubiese lugar.

5. Como respuesta, en auto del 26 de junio de 2018, el Juzgado ejecutor le indicó que no era viable resolver «la solicitud del sentenciado de suscribir diligencia de compromiso hasta tanto no se resuelva el recurso de alzada contra la providencia que revocó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena por parte de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla» [negrilla fuera del texto].

6. El citado ciudadano acude a la acción de tutela con fundamento en que:

i) Pese al contenido del auto anterior, la autoridad ejecutora, una vez recibió el expediente del Tribunal Superior de Barranquilla, el 4 de febrero de 2019, emitió otra providencia donde ordenó librar los oficios de captura en su contra, sin pronunciarse sobre la petición pendiente.

ii) «Entre la actuación surtida ante el A-quem» y la providencia antes citada «no medió el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior tal y como lo ordenan las técnicas y la hermenéutica jurídica».

iii) Si bien, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla comisionó a sus homólogos de Bogotá, lugar donde reside, para suscribir la diligencia de compromiso, «esto no se pudo llevar a cabo por ausencia de las notificaciones idóneas o adecuadas».

Además, «en el expediente no reposa ninguna acta de compromiso (sic) el despacho comitente y comisionado, que debía suscribir mi mandante en la ciudad de Bogotá, razón por la cual, la omisión de esta acta es meramente culpa del despacho».

Aduce que su actuar obedeció a que, su entonces defensora le indicó que no era necesario que acudiera al despacho accionado a suscribir diligencia de compromiso.

III. PRETENSIONES

La parte actora solicita se dejen sin efectos la providencia emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, confirmada por la Sala Penal el Tribunal Superior de esa ciudad, que le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, el auto del 4 de febrero de 2019, que ordenó librar la captura.

IV. INTERVENCIONES

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla

La titular, luego de hacer un recuento de las actuaciones y principales decisiones adoptadas en esa sede, indicó que el actor manifestó su interés en suscribir la diligencia de compromiso después de que se revocó la suspensión condición de la ejecución de la pena, siendo que contó con suficiente tiempo para hacerlo e incluso, se libró despacho comisorio con dicho fin, el que fue devuelto por su no comparecencia.

Señaló que contra el auto del 4 de febrero de 2019, el actual apoderado judicial del sancionado presentó recurso de reposición y apelación, actualmente en trámite.

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

2. En el presente asunto, el actor pone de presente tres escenarios procesales suscitados en sede de ejecución de penas, donde, asegura, se le vulneró el derecho al debido proceso, que serán analizados de manera separada para mejor comprensión.

3. El primero corresponde a la presunta «ausencia de notificación idóneas o adecuadas» para suscribir la diligencia de compromiso.

Se partirá por precisar que en la demanda de tutela, el gestor constitucional hizo referencia a este tema de forma meramente enunciativa, más no expuso en qué consistieron tales irregularidades.

Por el contrario, dentro de los documentos aportados a la demanda de tutela, obra un escrito radicado el 20 de octubre de 2016, que la entonces defensora de A.F.C.B. dirigió al Juzgado accionado, donde acepta que «el Juzgado comisionado le libró comunicación única y exclusivamente a mi representado […], indicándole que debía suscribir acta de compromiso […]

En el mismo escrito, refiere que su poderdante, a través de correo electrónico le envío la «comunicación que le llegara a él a su dirección de residencia».

De lo anterior, se concluye, que contrario a lo señalado por el actor, a su lugar de residencia, llegó la comunicación mediante la cual, un Juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá, comisionado por su homólogo Segundo de Barranquilla, lo citó para que suscribiera la diligencia de compromiso.

Sin perjuicio de lo anterior, es claro el que señor CORREA BLANCO conocía esa obligación; y, no obstante, se abstuvo de cumplirla, pese a que desde la fecha de expedición de la sentencia condenatoria -30 enero de 2014-, hasta el de emisión de la decisión de revocatoria, habían transcurrido más de tres años y sabía que la autoridad vigilaba la sanción y de, se repite, los requerimientos para suscribir diligencia de compromiso.

4. El segundo...

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