SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102219 del 22-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842321804

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102219 del 22-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 102219
Fecha22 Enero 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP308-2019

P.S.C. Magistrada ponente STP308-2019 Radicación n°. 102219 Acta 14

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante J.E.A.I., contra el fallo proferido el 7 de noviembre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación.

ANTECEDENTES

El ciudadano J.E.A.I. señaló que presentó la acción popular radicada 2018-0358, la cual fue asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., pero la titular de dicho despacho, declaró la falta de competencia, sin tener en consideración los artículos 16 y 18 de la Ley 472 de 1998.

Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos a la igualdad y debido proceso y en consecuencia, que se ordenara a la Sala de Casación Civil «respete su propio precedente judicial consignado en los conflictos que manifieste con sus respectivos radicados, ordenando admitir la acción popular al juez y se abstenga de dar trámite a conflictos de competencias que generen los jueces al no ser partes, desconociendo normas de orden público y aporten copia de todos los conflictos resueltos por la CSJSCC donde le ordenen el juez 3 civil de P. avocar acciones populares, en cualquier fecha a fin de probar la inseguridad jurídica».

Además, que el Juzgado demandado proceda a admitir la acción popular, en razón a que tiene competencia para conocer de la actuación, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación[1].

EL FALLO IMPUGNADO

El A quo negó la tutela invocada, al considerar que el accionante no asumió la carga probatoria que le correspondía, pues no allegó las providencias cuestionadas.

Además, frente a la pretensión relativa a que la Sala de Casación Civil se pronuncie en relación con una situación, ello resultaba improcedente, al igual que podía acudir directamente a las autoridades competentes y solicitar la expedición de copias relacionadas con las acciones populares.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por J.E.A.I., quien se limitó a señalar: «Apelo, manifiesto que se desconoce art. 16 Ley 472 de 1998»[2].

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

2. En primer término, debemos recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Para el presente evento, se advierte que el accionante cuestiona por vía de tutela la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., mediante la cual, remitió la acción popular radicada 2018-00358, en la que actúa como demandante a otro distrito judicial.

Sobre el particular, debe advertir la Sala que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso en el que ARIAS IDARRAGA actúa como demandante para exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[3].

De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó:

De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de...

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