SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104102 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842324373

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104102 del 06-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Agosto 2019
Número de expedienteT 104102
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10675-2019

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP10675-2019

Radicación n.° 104102

Acta 196

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por D.A.P.Á. contra el fallo proferido el 17 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Los Patios.

Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, la Fiscalía 12 Local de Los Patios y el ciudadano D.R.R..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Según se establece de la demanda y sus anexos, el 9 de julio de 2010 D.A.P.Á. otorgó poder a su abogado de confianza para que denunciara a D.R.R. como presunto autor del delito de lesiones personales culposas por hechos acaecidos el 12 de junio de ese año. La actuación se surtió acorde con las previsiones de la Ley 906 de 2004.

En audiencia de juicio, el 13 de abril de 2015 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Los Patios declaró extinguida la acción penal por caducidad de la querella y precluyó la investigación, pues no se presentó dentro del término señalado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal.

Inconformes con la anterior determinación, la fiscalía y el apoderado de la víctima promovieron recurso de apelación y el 19 de julio de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad la confirmó. Para el efecto, consideró que por encontrarse el ilícito enlistado en el canon 74 de la Ley 906 de 2004 para que la acción penal se pueda iniciar requiere querella. Su ausencia está legalmente prevista como motivo de terminación de la actuación.

Denunció la parte accionante que dichos despachos judiciales desconocieron que dadas las secuelas provocadas -perturbación psíquica permanente-, se debe adelantar la investigación contra D.R.R. de oficio y de cualquier forma, aunque no lo puso de presente directamente ante las autoridades competentes, lo realizó a través del poder concedido a su abogado de confianza, el cual contenía toda la información necesaria.

Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se dejen sin efectos las decisiones del 23 de mayo y 19 de julio de 2016.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 27 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda y corrió el traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Fiscalía 2º Local de Los Patios.

Los Juzgados Segundo Penal Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Los Patios se opusieron a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Relataron el decurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones.

Al resolver la impugnación, en ATP693-2019 del 7 de mayo siguiente, esta Sala decretó la nulidad del trámite por indebida integración del contradictorio, pues la Corporación judicial de primera instancia sólo vinculó a la Fiscalía 2º Local de Los Patios, pero, omitió hacerlo con las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal seguido contra D.R.R., pese a que tenían interés en el presente asunto, pues podrían verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de éste.

En cumplimiento de lo anterior, en auto del pasado 28 de mayo de 2019 el Tribunal vinculó, adicionalmente, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, entidad que corrió traslado a la Fiscalía 12 Local de Los Patios, y al ciudadano D.R.R., quien se opuso a la pretensión del accionante y solicitó se desate desfavorablemente. Agregó que es improcedente, por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo para revivir términos de caducidad agotados por negligencia, descuido o distracción de la parte actora.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo pretendido. Expuso que no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto el reproche se produjo dos años después de la emisión de las decisiones controvertidas.

El demandante impugnó el fallo, advirtiendo que no comparte sus fundamentos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

En primer término, como fue señalado por la primera instancia, la censura resulta inoportuna, dado que se produce casi tres años después de la expedición de la última determinación controvertida -19 de julio de 2016-, lapso excesivo y desproporcionado.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

De otra parte, el reproche se eleva respecto de las decisiones de primera y segunda instancia por medio de las cuales se precluyó la investigación adelantada contra D.R.R. por el presunto punible de lesiones personales culposas, por cuanto el accionante no la instauró dentro del término legal establecido. En su criterio, dadas las secuelas provocadas -perturbación psíquica de carácter permanente-, la investigación se debe adelantar de oficio y de cualquier forma, aunque, personalmente no puso los hechos en conocimiento de las autoridades competentes, lo realizó con el poder otorgado a su apoderado judicial, en el cual se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Respecto de la primera crítica que se postula contra la decisión de preclusión, debe decirse que el delito presuntamente cometido en contra de D.A.P.Á. sí tiene la calidad de querellable, dado que las circunstancias fácticas en que ocurrió el accidente del que se derivó el menoscabo en su integridad personal, permiten tipificarlo como lesiones personales culposas.

El canon 74 de la Ley 906 de 2004 enlista las conductas punibles que requieren querella como requisito de procedibilidad para iniciar la acción penal. En su redacción original, dentro de la enumeración se encontraban las «lesiones personales culposas (C. P. artículo 120)». Luego, por virtud del artículo 4º de la Ley 1142 de 2007, el anterior...

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