SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70562 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842324548

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70562 del 26-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente70562
Fecha26 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL606-2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL606-2019

Radicación n.° 70562

Acta 006

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.A.A.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 17 de julio de 2014, en el proceso que instauró contra OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC.

I. ANTECEDENTES

Carlos Arturo Arango Arbeláez llamó a juicio a Occidental de Colombia LLC, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la «indemnización sustitutiva de la pensión de vejez», que estimó en la suma de $835.016.768; los intereses moratorios más altos permitidos por la ley, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la accionada por contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de marzo de 1981, hasta el 5 de octubre de 1988, que la empresa no cumplió con la obligación de realizar las reservas para cubrir el riesgo de la pensión de vejez y tampoco sufragó las cotizaciones o aportes pensionales al ISS.

Dijo que con el fin de obtener lo pretendido, interpuso acción de tutela contra la empleadora, pero le fue denegada porque debía acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral; que previamente le hizo la petición a Occidental de Colombia LLC, quien respondió que para esa época no tenía obligación de recaudar esos aportes ni traspasarlos al ISS y que tampoco era una caja de seguridad social.

Estimó, según cálculo actuarial que aportó, que la obligación ascendía a $835.016.768.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones porque con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, las empresas petroleras no tuvieron llamamiento obligatorio a inscripción al ISS y, en cuanto a los hechos, admitió los extremos de la relación laboral y señaló que no era cierto que tenía la obligación de pagar la reserva actuarial; que el artículo 260 del CST la obligaba reconocer la pensión de vejez a quienes cumplieran 20 años de servicios y 55 de edad, que no era el caso del demandante quien laboró por espacio de 7 años.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 26 de junio de 2014, absolvió a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., mediante sentencia del 17 de julio de 2014, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal (registro de audio) comenzó por cuestionar el precedente invocado por el recurrente contenido en la sentencia CC T-784-2010, en la medida que no tenía los mismos antecedentes fácticos que en el presente juicio, «[…] pues en esa oportunidad se analizó el tiempo que le hacía falta al accionante para completar el derecho a la pensión»; mientras que aquí se trataba de obtener el pago de un título pensional o cálculo actuarial por el tiempo de duración de la relación laboral sin estar ligado a la pensión; a más que las decisiones de tutela solo tenían efectos inter partes.

Dejó sentado, que la relación de trabajo entre las partes se llevó a cabo desde el 2 de marzo de 1981, hasta el 5 de octubre de 1988. Seguidamente estudió los argumentos de la alzada en cuanto discutió que su derecho se hallaba amparado en la Ley 90 de 1946 y por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. En relación con la primera normatividad, recordó que creó el Instituto de Seguros Sociales y estableció en su artículo 72, la obligación a cargo de los empleadores de afiliar a sus trabajadores en las fechas en que fueran llamados a inscripción.

En tal sentido el Decreto n.° 1993 de 1997, que aprobó el Acuerdo del ISS n.° 257 del mismo año, ordenó la inscripción de los trabajadores de la industria del petróleo, y la Resolución n.° 4250, fijó como fecha límite el 1° de octubre siguiente, en atención a la zona geográfica. Puntualizó que hasta esa fecha no se podía exigir a la demandada la obligación correspondiente a la afiliación del demandante al ISS, dado que la relación laboral había fenecido el 5 de octubre de 1988.

Señaló que, frente al artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el actor no cumplía los requisitos allí establecidos, de los cuales solo acreditaba la edad de 60 años, pero dejó por fuera de los hechos y del debate probatorio las demás exigencias, es decir, la demostración del número de semanas cotizadas y la manifestación acerca de la imposibilidad de seguir realizando aportes para obtener la pensión. Agregó, que era necesario que la relación laboral estuviese vigente al momento de expedirse la Ley 100 de 1993, para poder validar el tiempo de servicio con la empresa demandada porque, precisamente la sumatoria de tiempos con empleadores particulares que no estuvieron obligados a afiliar a sus trabajadores al ISS, así como la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, fueron disposiciones creadas en los artículos 33 y 37 de esta ley.

Recordó, que la sentencia CC C-506-2001, decidió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo 1°, literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y concluyó que no se violaba el derecho a la igualdad entre los trabajadores que no tenían un vínculo laboral vigente al 1° de abril de 1994, porque solo con esta ley se creó la posibilidad de acumular esos tiempos de servicio no cotizados al ISS, a través de la obligación de aprovisionar las reservas y los cálculos actuariales que financiarían las pensiones en esas condiciones.

Estimó, que no se vulneraba el principio de favorabilidad porque había suficiente claridad sobre la forma en que debía interpretarse el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y no había pugna entre dos normas que regularan el derecho en discusión, en especial porque se había concluido que el empleador no tenía la obligación de cotizar al ISS durante la vigencia del contrato de trabajo celebrado con el demandante.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicadas y se resolverán conjuntamente, dada su conexidad fáctica y normativa, así como la finalidad común.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa:

[…] por no aplicación de las siguientes normas: Constitución Nacional, arts. 13, 46, 48 y 53. Garantizan el derecho a la igualdad y los derechos de los trabajadores y de las personas adultas mayores; Arts. 13 y 16 del CST, que garantizan el mínimo de derechos y el efecto de las normas del CST; Ley 153 de 1887, arts. 1, 2 y 3 que se refiere a la interpretación y aplicación de las normas en caso de vacío; Ley 90 de 1946, que creó la obligatoriedad de las empresas de hacer los aprovisionamientos necesarios para realizar los aportes al ISS. Decretos 2663 y 3743 de 1950; Ley 107 de 1961, art. 13; Decreto 1993 de 1967; Decreto 064 de 1968; Decreto 433 de 1971; Decreto 1572 de 1973; Ley 1573 de 1973, Ley 1650 de 1987; Decreto 3063 de 1989; Art. 13 de la Ley 100 de 1993 Lit. F y art. 11 de la misma Ley; Resolución 4250 de 1993; Art. 2 Decreto 1930 de 2001; Ley 797 de 2003; Decreto 1640 de 2005; Decreto 4640 de 2005.

En la demostración del cargo, dijo que el tribunal se equivocó al concluir que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no era aplicable al caso que nos ocupa; que no tuvo en cuenta que con anterioridad a esta norma el legislador había desarrollado un régimen especial para los trabajadores vinculados a la industria petrolera, paralelo al de los demás trabajadores, en el cual se obligaba a las empresas a destinar reservas que garantizaran las pensiones, con los aportes de los trabajadores.

Recordó, que desde la Ley 90 de 1946, artículo 72, se impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al sistema del seguro social, mientras este entraba en vigencia.

Aceptó que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se institucionalizó con la Ley 100 de 1993, en el artículo 37...

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