SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00011-01 del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207779

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00011-01 del 21-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Mayo 2021
Número de expedienteT 1100102040002021-00011-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5705-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC5705-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00011-01

(Aprobado en Sala de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de enero de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió C.A.A.A. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, mínimo vital, seguridad social y «protección a la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral que inició (SL606-2019, rad. 70562).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra Occidental de Colombia LLC, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que estimó, según cálculo actuarial, en $835.016.768, más los intereses moratorios, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió a la convocada.

Refirió que, apelada esa determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma localidad confirmó el fallo censurado, porque «no fue objeto de controversia la vinculación laboral ni sus extremos: ii) que no era aplicable el precedente invocado al caso respecto de la sentencia CC T-784-2010, en la medida que no tenía los mismos antecedentes fácticos que en el presente juicio y que las decisiones de tutela solo tenían efectos inter partes; iii) que no se podía exigir a la demandada la obligación correspondiente a la afiliación del demandante 5 al ISS, dado que la relación laboral había fenecido el 5 de octubre de 1988, que era necesario que la relación laboral estuviese vigente al momento de expedirse la Ley 100 de 1993».

Sin embargo, inconforme, recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 mantuvo en firme lo resuelto por el ad quem, tras colegir, entre otros aspectos, que «el juez colegiado dejó por sentado y no es materia de discusión, que en el sub lite se trataba de obtener el pago de un título pensional o cálculo actuarial por el tiempo de duración de la relación laboral «sin estar ligado a la pensión» (…), [y que] el demandante no demostró haberse afiliado al régimen de seguridad social, antes ni después de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia mientras no opere la afiliación al sistema de pensiones no puede establecerse un lazo que conduzca a la reclamación de las prestaciones en él establecidas».

En ese orden, arguyó que la mentada providencia «fue proferida en abierta contradicción [con] mis derechos fundamentales (…), así como [de] la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia [a pie de página cita las providencias T-784/10, T-125/18, T-164/17, T-1046/07, T-972/06, T-1088/07 y T-850/08] y [la] jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia [CSJ SL197-2019; CSJ SL5790-2014; CSJ SL4072-2017; CSJ SL4215-2017; CSJ SL9856-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017 y CSJ SL068-2018]».

3. En tal virtud, pidió, en resumen, que «se DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de fecha 26 de febrero de 2019 (…), y en su lugar se profiera la decisión que en derecho corresponda, respecto de que se DECLARE que durante el tiempo que laboró (desde el 2 de marzo de 1981, hasta el 5 de octubre de 1988) en la Empresa antes citada, la misma estaba obligada a realizar los descuentos de ley con el fin de que obraran como cotizaciones para la obtención de la pensión de vejez».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que «en la sentencia se realizó la valoración de la totalidad de los elementos que obran en el proceso, la cual dio lugar a la decisión sin que se advierta los errores endilgados en el escrito de tutela ni la vulneración del precedente jurisprudencial. Por lo que al revisarse la solicitud de amparo se verifica que ella no permite evidenciar que la providencia objeto de censura contenga un conjunto de defectos que justifiquen la procedencia de la acción constitucional para que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dado que no se incurrió en una vía de hecho y, por lo mismo, no es posible enmarcar el presente asunto dentro 2 de las causales de procedibilidad señaladas para tal efecto por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 de 2005».

2. La homóloga de Casación Laboral de Descongestión querellada adujo que «se estableció como problema jurídico a resolver si, pese a que la empresa demandada solo se vio obligada a afiliar a sus trabajadores a partir del 1 de octubre de 2003, tenía el deber de entregarle al demandante el valor del cálculo actuarial – a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez- correspondiente a 7 años y 7 meses de servicio, laborados entre el 2 de marzo de 1981 y el 5 de octubre de 1988. Y para resolverlo, se dijo que el actor «[…] no demostró haberse afiliado al régimen de seguridad social, antes ni después de la Ley 100 de 1993». Importa relievar que mientras no opere la afiliación al sistema de pensiones no puede establecerse un lazo que conduzca a la reclamación de las prestaciones en él establecidas».

Así las cosas, concluyó que «de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación [es] obligación del pago del cálculo actuarial «[…] cuando el tiempo de servicio es necesario para la consecución de la pensión a cargo de un fondo al cual se encuentre afiliado el reclamante», sin importar que la relación laboral se hubiese dado con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y comprendiendo incluso a aquellos empleadores que, como la empresa petrolera demandada, no estaban obligados a afiliar a sus servidores porque el ISS no había efectuado el llamamiento a la inscripción en su compresión territorial».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, porque «argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior».

También precisó que «la aplicación de la postura acogida en [la] sentencia CC T-784/2010 fue materia de pronunciamiento en la sentencia de casación en el siguiente sentido: “Resta señalar, que a pesar de existir argumentaciones contrarias frente a los problemas jurídicos planteados, provenientes de la Corte Constitucional, lo cierto es que la presente decisión tiene respaldo en la hermenéutica trazada por la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral; es decir que constituye «doctrina legal probable»», lo que permite señalar que «no podía alegarse un desconocimiento del precedente, pues lo cierto es que hubo un pronunciamiento frente a este punto. Diferente es que, según se afirmó en la sentencia de casación, la posición adoptada por la Sala accionada correspondía a la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral permanente, pese a que aceptó, difiera de la expuesta por la Corte Constitucional».

IMPUGNACIÓN

El censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «olvidó la sentencia impugnada, la naturaleza y función del juez constitucional, que según lo consagra el artículo 241 de la C.P. es a quien se le ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la constitución y en consecuencia por eso, es que tiene la función de revisar...

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