SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00056-00 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842324850

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00056-00 del 22-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Enero 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00056-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC140-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC140-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00056-00

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por R.L.B. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la colegiatura accionada al dictar sentencia de segunda instancia en el juicio reivindicatorio incoado por ella.

En consecuencia, solicitó «dejar sin efectos la sentencia de... 17 de julio de 2019..., señalando a ese despacho los parámetros que debe seguir y las medidas que debe adoptar para tomar una decisión conforme a derecho» (folio 6).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. En el juicio reivindicatorio que la accionante le incoó a A.C.S. respecto del predio identificado con folio inmobiliario N.. 470-129860, de 153,45 metros cuadrados, la última formuló demanda de pertenencia en reconvención, aduciendo haber adquirido por vía de la prescripción extraordinaria de dominio, 72,725 metros cuadrados de tal inmueble.

2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 14 de marzo de 2019 el a-quo dictó sentencia, en la cual declaró que a la quejosa pertenecía «el inmueble materia de reivindicación, salvo la parte de terreno y construcción reclamada por... C.S...»., última respecto de la cual accedió a la contrademanda de pertenencia, decisión que, apelada por la actora, el 17 de julio siguiente confirmó el Tribunal encausado.

2.3. Criticó la actora, por vía de tutela, en síntesis, que con su sentencia el ad-quem incurrió en «sendos defectos fácticos y sustantivos», en lo medular, porque i) «no valoró integralmente el conjunto de piezas probatorias, legal y oportunamente arrimadas al proceso, con las cuales... demostró la prosperidad de sus pretensiones en el proceso reivindicatorio»; ii) «dio un alcance contraevidente a las... aportadas por la demandante en reconvención que solicitó la usucapión, pues ni las documentales ni las testimoniales permitían llegar a la conclusión de que ésta había ejercido posesión sobre el predio durante el tiempo que exige la ley»; y iii) «NO APLICÓ la consecuencia señalada en el inciso 1º del artículo 225 del CGP, la cual establece que la prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato, y que cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto. En el presente caso consideró que las declaraciones de testigos suplían el no aporte del documento que contenía el supuesto acuerdo de separación de bienes, y no derivó de su ausencia un indicio grave en contra de las pretensiones de la demandante en reconvención».

Destacó que ninguna de las pruebas traídas por su antagonista permitía inferir con precisión que ella fuera poseedora desde diciembre de 2003, como lo adujo; que algunos de los documentos que aportó daban cuenta de «actuaciones realizadas por... J.B., anterior propietario y ex compañero de... A.C., y en su gran mayoría datan de fechas posteriores al año 2009»; que respecto a los hechos según los cuales ésta «alega ejercicio de posesión mediante actos continuos desde el año 2003, derivados de un supuesto acuerdo de voluntades mediante el cual se realizó una supuesta “cesión de derechos firmada por... J.B.J. y la demandante en reconvención», tal «documento... nunca fue aportado al proceso ni tampoco logró verificarse su existencia a través de los testimonios practicados..., ni de ningún otro indicio de prueba documental, como lo exige el artículo 225 del CGP», por lo que la conducta de su contraparte debió calificarse como «mendaz», pero ello fue inadvertido por el juzgador.

Por ese sendero, recalcó que el Tribunal desconoció algunas normas «relativas a la tradición del dominio de inmuebles, y la adquisición de la posesión sobre los mismos» (artículos 756 y 785 del Código Civil), así como referentes «a la prueba de la liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes» (canon 2º de la Ley 54 de 1990), en tanto que su demandante «no alegó su calidad de poseedora irregular, sino que por el contrario manifestó que la misma la había adquirido a partir de un título traslaticio de dominio, que denominó “cesión de derechos” por parte del anterior propietario del predio sub lite, en virtud del cual ella adquiría el dominio sobre el 50% de dicho predio», pero «no aportó prueba de dicho documento ni de las acciones que haya iniciado para su inscripción en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos, y solo vino a sacarlo a relucir luego de más de 13 años» (folios 1 a 6).

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja (folio 275).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal indicó sujetarse «a lo dispuesto en instancias superiores ante el obedecimiento y cumplimiento debido a las providencias emitidas por el superior jerárquico» que ratificó la sentencia dictada en primera instancia en el juicio recriminado (folio 285).

2. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal solicitó el despacho adverso de la salvaguarda porque en su sentencia, «luego de un juicioso análisis del caso, se llegó a la conclusión que debía confirmarse el proveído recurrido», sin vulnerar «los derechos fundamentales de quien promueve la tutela, ya que la decisión tomada se encuentra soportada tanto en la legislación vigente como en las pruebas aportadas» (folio 288).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha indicado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, dado que al auscultar la sentencia dictada por el Tribunal acusado el 17 de julio de 2019 -por ser aquella mediante la cual se zanjó de manera definitiva el asunto cuestionado-, no se muestra arbitraria la decisión de confirmar la adoptada por el a-quo el 14 de marzo de ese año, en cuanto a acceder a las pretensiones del juicio de pertenencia incoado en reconvención, porque allí se consignaron claramente las razones para asegurar que fueron satisfechos los presupuestos axiológicos de procedencia de tal acción.

En efecto, en la audiencia en que se profirió tal determinación, la Colegiatura acusada previamente precisó que como problema jurídico le correspondía «establecer si la demandada, que a través de reconvención demandó la pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, acreditó todos los presupuestos para que su acción enerve la reivindicatoria presentada por la demandante, sobre una parte del inmueble litigioso; además, se la parte demandante acreditó todos los requisitos de la acción de dominio».

Seguidamente, expuso algunas generalidades en torno a la acción reivindicatoria, con apoyo en el artículo 946 del Código Civil, y sostuvo que:

...para que opere la acción de dominio, el actor debe acreditar su derecho sobre el bien específico, debidamente individualizado y determinado, que corresponda al mismo que el demandado tiene en posesión; sin embargo, por la naturaleza de dicha acción y por la calidad de poseedor que debe ostentar el demandado, es posible que se anteponga al derecho de dominio del actor, la posesión material como creadora de...

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