SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00309-01 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842324944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00309-01 del 05-03-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002018-00309-01
Fecha05 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2686-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC2686-2019

Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00309-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por G.Q.A. contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de la citada ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso base de esta acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

G.Q.A. solicitó el amparo de su derecho al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad judicial accionada, cuando en el fallo se abstuvo de seguir adelante la ejecución, por considerar que el contrato de prenda allegado como título no prestaba merito ejecutivo.

Por tal motivo, pretende que se ordene anular la citada decisión y en su lugar, ordenar al juzgado reestablecer la medida previa decretada sobre el vehículo objeto de la garantía real y que se perseguí en el proceso ejecutivo. [Folio 4, c.1]

B. Los hechos

1. El accionante inició proceso ejecutivo prendario en contra de L.C.C., a fin de que ésta le cancelara la suma de $90’000.000, que se obligó a pagar en 24 meses en el mismo contrato en el que se constituyó la garantía.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, que en auto de 26 de septiembre de 2016, libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas.

3. Notificada la demandada, reconoció que la obligación contenida en el referido documento era clara expresa y exigible, pero se opuso a las pretensiones con sustento en que el ejecutante cobraba una tasa de interés por encima de la máxima legal permitida, por lo que debía perder las sumas que en tal sentido recibió en exceso.

4. Surtido el respectivo trámite, en audiencia del 14 de noviembre de 2018, el juez dictó sentencia en la que resolvió abstenerse de continuar con la ejecución, tras considerar que no se allegó título ejecutivo al proceso sólo el contrato de prenda, por lo que ante la ausencia del documento que tuviera una obligación clara expresa y exigible, se debía apartar de la orden de apremio. A dicha diligencia las partes no asistieron.

5. En criterio del accionante dicha determinación vulneró sus derechos fundamentales invocado, por cuanto desconoció que la prenda además de ser el contrato en el que se constituyó la garantía, también era el título ejecutivo porque contenía una obligación «clara, expresa y exigible».

De igual forma señaló, que no interpuso el recurso de apelación, porque desafortunadamente, ninguna de las partes pudo asistir a la diligencia en tanto que desconocían la fecha de su celebración, aunado a que, tanto el Palacio de Justicia como el edificio donde actualmente funciona el juzgado accionado, tienen problemas con los ascensores y sólo hasta el 30 de noviembre de 2018, se enteró de su realización cuando una de sus colaboradoras se acercó a revisar los estados y se corroboró que las medidas cautelares iban a levantarse.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 6 de diciembre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 46, c.1]

2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, informó que conoció el proceso ejecutivo y que lo tramitó hasta la sentencia de 14 de noviembre de 2018, en la que se abstuvo de continuar la ejecución por las razones esgrimidas en sus consideraciones. Comunicó que, previa fijación de fecha de la audiencia mediante auto de 29 de octubre de 2018, notificado en estado de 31 de octubre de 2018, pero que el demandante no concurrió a la diligencia.

Adujo que el trámite a su cargo se surtió bajo las ritualidades procesales, en el que garantizó el debido proceso de las partes. [Folio 50, c.1]

3. En sentencia de 11 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior de Cali, negó el amparo al estimar que el tutelante no apeló la providencia que reprocha dentro del proceso ejecutivo, de manera que no satisfizo el requisito de subsidiariedad. [Folio 61, c.1]

4. El accionante impugnó el fallo con el mismo fundamento en que basó la demanda de tutela. [Folio 85, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Invariable ha sido la jurisprudencia de esta Corte en señalar que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable el amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.

No obstante, cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, entre otros, la concesión del amparo se torna obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, al señalar que a pesar de que el reclamante no haya utilizado los medios de defensa legales para impugnar las decisiones que censura por vía de tutela, excepcionalmente es posible «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 2012-1545-01, reiterada en CSJ STC, 01 dic. 2014, rad. 2014-02694-00).

En idéntico sentido se ha admitido que en atención a la esencia de la acción de tutela, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección». (CSJ STC, 13 ag. 2013, rad. 2013-00093-01).

2. Así ocurre en este asunto, en que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2018, en la que el Juzgado accionado se abstuvo de continuar con la ejecución, por considerar que no se allegó título ejecutivo sólo el contrato de prenda, el tutelante no interpuso recurso de apelación, es evidente la incursión del fallador accionado en defectos sustantivos y fácticos, que habilita la intervención del juez de tutela para conjurar la ostensible transgresión del debido proceso del quejoso, por excesivo rigorismo en la interpretación del artículo 467 del Código General del Proceso y además, dejó de valorar la existencia de un título ejecutivo a partir de los documentos allegados al proceso.

Lo anterior porque el fallador estableció que no se cumplieron los requisitos establecidos en las citadas normas, en concordancia con el artículo 422 ejusdem, pues en el expediente no existía título ejecutivo distinto de la prenda, del cual no se podía predicar que «contiene un título porque, por el contrario, lo que contiene es una prenda». Argumentación dio una interpretación sesgada a los preceptos legales referidos y desconoció lo consignado en el contrato de prenda.

En efecto, el artículo 422 del estatuto procesal civil, indica, que:

Pueden...

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