SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00186-01 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842325614

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00186-01 del 10-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002019-00186-01
Fecha10 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9054-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9054-2019

Radicación nº 68001-22-13-000-2019-00186-01

(Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación formulada por S.Q.R. contra el fallo emitido el 31 de mayo de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la tutela que le instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito de esa ciudad y Sexto Civil Municipal de Floridablanca, extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 2016-00262.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, por conducto de apoderado, solicitó que en virtud de la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se invalide la decisión de 4 de octubre de octubre de 2018 de la agencia municipal denunciada, a través de la cual terminó por desistimiento tácito la causa que le adelanta al Banco Davivienda, E.M.C., y otros; amén del proveído de 23 de noviembre del Juzgado Primero Civil del Circuito de B. que lo ratificó.

Adujo que no es procedente aplicar las consecuencias previstas en el artículo 317 del estatuto adjetivo, pues si bien no notificó al curador ad litem de los demandados «J.D.A.N., herederos de A.S. de A., A.A.S., W.A.S., E.A.S. y L.E.A.S., como fue ordenado en auto de 29 de junio de 2018, debe tenerse en cuenta que: i) Actuó con diligencia en el «proceso», ya que en diversas ocasiones requirió al juzgado para que designara ese auxiliar de la justicia, ii) acudió personalmente al despacho a fin de revisar el expediente, pero nunca se lo permitieron, iii) la ley «no atribuye expresamente a las partes» la carga de «notificar» al curador ad litem, y iv) no se registró en el Portal Web la providencia que lo conminó, ya que fue incluida en la que aceptó la reforma de la «demanda», y al hacer la anotación respectiva sólo se aludió a esta determinación, dejando de lado la otra.

Agregó que de no revocarse lo confutado se le causan graves perjuicios, ya que incoó la acción pauliana prevista en el artículo 2491 del Código Civil, que «expira en el término de un año».

2.- El Juzgado Sexto Civil Municipal de Floridablanca, hoy Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, luego de hacer un recuento del trámite fustigado, se opuso al resguardo, porque lo atacado se ajusta a la legalidad; en el mismo sentido se pronunciaron el Banco Davivienda S.A. y M.C..

Por su parte, el Juzgado del Circuito acusado indicó que en efecto avaló lo resuelto en primera instancia y dijo atenerse a los argumentos allí consignados.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El a quo denegó el auxilio, pues estimó que la directriz atacada no es arbitraria, habida cuenta «en auto de 29 de mayo de 2018 se requirió al demandante para que en el término de 30 días notificara al curador ad litem de los demandados J.D.A.N., herederos de A.S. de A. (…), so pena de decretar el desistimiento tácito», y «vencido ese término (…) no cumplió con esa carga, entre otras razones, porque seguía insistiendo en el nombramiento del curador ad litem, cuando ese acto se había cumplido desde el 13/09/2017».

Agregó que «no está demostrado en el proceso que se le haya obstaculizado a la demandante el acceso al proceso» y que «la acá accionante estuvo asistida en el proceso por un abogado, quien tiene el deber de actuar con diligencia».

2.- Disintió la actora. En esencia, después de reiterar lo expuesto en el escrito inicial, sostuvo que no es acertado señalar que lo rebatido se ajusta a «derecho», porque de los memoriales que dirigió «solicitando una y otra vez la designación de curador ad litem (…), aflora palmario que éste extremo procesal se mostró activo y diligente durante el curso de toda la actuación procesal, salvo aquellos momentos en los que los empleados del Despacho obstaculizaron su revisión por parte de (la accionante), quien ante las dificultades propias de quien no conoce el alcance de sus derechos, pasó por alto la expedición del auto que designaba el curador (…)»

Anotó que «la prueba tendiente a demostrar la cantidad de veces que la señora S.Q.R. ingresó a las instalaciones donde quedan ubicados los Juzgados de Floridablanca, para intentar revisar el expediente, de manera infructuosa, no fue practicada, aun cuando se dispuso desde el auto admisorio de la presente acción, oficiar a la empresa de vigilancia Acrópolis, a fin de que allegara certificación del ingreso de la señora Q.R. (…)».

CONSIDERACIONES

1.- Para desatar la alzada, la Corte se circunscribirá al interlocutorio de 23 de noviembre de 2018 del Juzgado Primero Civil del Circuito de B., que avaló el «desistimiento tácito» criticado. Esto, porque

(…) aunque (…) enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada) (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018).

2.- Confrontado tal desenlace, se descarta la existencia de un yerro que deba ser conjurado por esta vía. En efecto, el fallador querellado indicó que

(…) de entrada encuentra este Despacho que de conformidad con la norma en cita, no les asiste razón al togado impugnante, por cuanto el a quo, en reiteradas oportunidades, requirió a la parte demandante a efectos de noticiar al curador ad litem de los demandados J.D.A.N., A.A.S., W.A.S., W.A.S., E.A.S. y L.E.A.S.; sin que obre prueba en el plenario de actuación alguna teniente a cumplir con dicha carga procesal, máxime cuando el juzgado cognoscente por auto del 29/06/2018 le otorgó el término de 30 días para dar cumplimiento a dicha disposición, sin que hasta la fecha ésta fuera acatada por la parte actora.

Seguidamente esbozó las razones por las cuales las excusas que invocó para no acatar ese mandato no pueden provocar la inaplicación de esa regla. Sobre el particular esgrimió:

Aunado a lo anterior, no es de recibo para este fallador el argumento dado por la parte impugnante en cuanto alega que no fue posible dar cumplimiento al requerimiento efectuado por el a quo en razón a que no tuvieron acceso al expediente cuando fue solicitado por la señora S.Q.; argumento que no justifica la negligencia de dicha parte procesal,...

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