SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65842 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842326882

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65842 del 20-03-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente65842
Fecha20 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL942-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL942-2019

Radicación n.° 65842

Acta 10

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de octubre de 2013, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

ABELARDO MORALES llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que «por estar cotizando y tener al 1 de abril de 1994, más de 40 años tiene derecho al régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1.993 y por lo tanto se debe dar aplicabilidad al acuerdo 049 de 1.990, del Instituto de Seguros Sociales, por pertenecer a este régimen, convirtiendo o cambiando la pensión de invalidez a pensión de vejez con base en el acuerdo 049 de 1.990, desde el momento en que cumplió su estatus de pensionado, es decir, al momento de tener 60 años, que sucedió en el año 2.005». Asimismo, pidió que se declarara que tiene derecho a los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, «en relación a un 14% sobre la pensión mínima legal, por tener cónyuge, que depende económicamente y no disfruta de pensión alguna, desde el momento en que adquirió el estatus de pensionado de vejez, es decir a los 60 años»; que se condenara a la demandada al pago de la indemnización por mora en el reconocimiento de la pensión; y la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que había cotizado más de 634 semanas; que, mediante Resolución No. 007716 de 2006, se le había reconocido pensión de invalidez, a partir del 1 de septiembre de 2000; que nació el 26 de abril de 1945, por lo que era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que «tiene derecho a que se le aplique el acuerdo de los seguros sociales, que es el 049 de 1990 y por ende se le reconozca pensión de vejez, cambiando y convirtiendo la pensión de invalidez por pensión de vejez»; que convivía y estaba casado con F.M.R., quien dependía económicamente de él; que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las semanas cotizadas por el actor y el reconocimiento de la pensión de invalidez. Lo demás dijo que no le constaba.

En su defensa propuso las excepciones perentorias de cobro de lo no debido, falta de título y causa, prescripción y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 15 de junio de 2012, condenó a la demandada a reconocer al actor la pensión de vejez, a partir del 29 de abril de 2005, así como a pagarle «el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo», a partir del 29 de abril de 2008, debidamente indexado (fls. 270 a 288).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el ISS y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 9 de octubre de 2013, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar prescrito el derecho a los incrementos pensionales reclamados y, en consecuencia, absolver a la demandada de dicha pretensión. Confirmó la sentencia apelada en todo lo demás (Folios 327 a 338).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que su competencia estaba circunscrita a los puntos que habían sido objeto del recurso de apelación, en los términos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que la entidad recurrente alegaba que los incrementos pensionales previstos por el Acuerdo 049 de 1990 habían sido derogados por la Ley 100 de 1993; que, sin embargo, esta Sala de Casación Laboral había considerado que tales incrementos habían permanecido vigentes para quienes adquirieron su derecho al amparo de aquella legislación, como se explicó en sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 36345.

Seguidamente, precisó el ad quem que también alegaba el ISS que los incrementos pensionales reclamados estaban prescritos, ya que la prestación económica se había hecho exigible el 29 de abril de 2005 y la reclamación administrativa se había presentado el 4 de noviembre de 2010, de manera que habían trascurrido más de los 3 años a que se refería el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que operara el fenómeno de la prescripción; que ese Tribunal había considerado que «contados 3 años a partir de la exigibilidad del derecho a incrementos prescribe el derecho per sé a reclamarlos y no sólo los rubros que se pudieran haber causado de manera periódica.» En su apoyo trajo a colación pasajes de la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923.

A continuación, estimó el colegiado que la referida jurisprudencia de esta Corporación enseñaba que el derecho a los incrementos prescribía pasados 3 años del reconocimiento de la pensión; que, no obstante, debía tenerse en cuenta que el reconocimiento pendía de la exigibilidad del derecho mismo, en los términos del artículo 151 del estatuto procesal laboral; que, en ese orden, si el actor podía reclamar la pensión desde el momento en que cumplió los 60 años de edad, contaba con 3 años a partir de dicho instante para reclamar los incrementos pensionales so pena de su prescripción; que, en este caso, el actor cumplió con los requisitos para pensionarse por vejez en el año 2005 y solo hasta el año 2010 había reclamado la pensión, de manera que, si bien no prescribía el derecho pensional, sí operaba dicho fenómeno frente a los incrementos, los cuales no hacían parte integrante de la pensión; que ese Tribunal se apartaba de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T – 217 de 2013, en cuanto allí se consideró que los incrementos por personas a cargo eran imprescriptibles, por ser parte o constituir una fracción de la pensión; que, tal y como lo había sostenido esta Sala de la Corte Suprema, los incrementos pensionales previstos por el Acuerdo 049 de 1990 no formaban parte de la pensión de vejez, pues si bien eran una «fracción de recursos», no hacían parte de la mesada, sino que se trataba de una prestación adicional, como lo disponía el artículo 22 del citado acuerdo del ISS.

Bajo las anteriores premisas, concluyó el ad quem:

Ahora bien, los incrementos pensionales del decreto 758 de 1990, tienen un origen diverso y un método de cuantificación económica que no pende siquiera del valor de la mesada, lo cual traduce que a más de que formalmente están fuera del apartado pensional, materialmente también se encuentran excluidos de dicho régimen privilegiado frente a la prescripción.

Téngase en cuenta que los incrementos se causan solo para quienes demuestran la dependencia económica de su cónyuge o hijos, con lo cual, no se incurre en ninguna clase de trato discriminatorio, pues los criterios para otorgarlos o negarlos están expresamente establecidos en la ley.

Tampoco se incurre en trato discriminatorio cuando se da aplicación a la enervante prescripción, pues de suyo, esta no constituye una diferenciación de ningún tipo, sino un efecto objetivo del paso del tiempo y que resulta imperativo declarar al juez cuando le es propuesta de manera oportuna la enervante.

Así pues, no comparte la Sala el criterio de la Corte Constitucional y, por tanto, se reitera en su posición anterior frente a la prescripción de los incrementos pensionales.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción respecto de los incrementos pensionales, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado que condenó al pago de tales incrementos a partir del 29 de abril de 2008.

Con tal propósito formula un cargo, que denomina «PRIMER CARGO», por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 1, 9, 18, 19, 21, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 12, 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 2513,...

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