SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65217 del 20-03-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 65217 |
Fecha | 20 Marzo 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1416-2019 |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL1416-2019
Radicación n.° 65217
Acta 10
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso que promovió en su contra la señora MARÍA DIGNA CAICEDO.
- ANTECEDENTES
La citada accionante en nombre propio llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que le reconociera la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de junio de 2002, fecha en la que murió su cónyuge Gabriel Cortés Angulo, junto con los intereses moratorios e indexación, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que el señor G.C.A. cotizó al ISS 456 semanas; que falleció el 12 de junio de 2002; que «convivió en unión matrimonial» con el afiliado «hasta el momento de su fallecimiento»; que presentó reclamación ante el ISS. (Fls.9 a 14 y 16 a 20).
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban, excepto el relacionado con la reclamación que presentó la demandante para el reconocimiento de la prestación el 15 de diciembre de 2006. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, carencia e inexistencia de la pretensión o de la acción, carencia de legitimación activa en la causa y también la pasiva, y la de prescripción. (Fls. 27 a 30)
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2011, absolvió al Instituto demandado y condenó en costas a la accionante.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado, y en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción, la cual se declara probada respecto de las mesadas pensionales y los intereses moratorios causados con anterioridad al 10 de junio de 2007 y que la señora M.D.C., en calidad de cónyuge supérstite del señor G.C.A., tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, de manera vitalicia, a partir del 10 de junio de 2007. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenó al instituto demandado a reconocer y pagar en favor de la señora María Digna Caicedo, desde el 10 de junio de 2007 y de manera vitalicia, el 100% de la mesada pensional de sobrevivientes, la cual no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual y deberá ser ajustado anualmente conforme los incrementos decretados por el Gobierno Nacional; al pago de los intereses moratorios a partir del 10 de junio de 2007, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas en ambas instancias a cargo de la demandada.
Definió que el problema jurídico a resolver era determinar si al momento del fallecimiento, el causante cumplía con los requisitos establecidos en la norma vigente, o si era procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa.
Argumentó que el señor C.A. falleció el 14 de junio de 2002, data en la que estaba en vigor el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la cual transcribió. Precisó que la ley anterior era el Acuerdo 049 de 1990, que en los artículos 25 y 6º indican cuáles son los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Explicó que del contenido de estas disposiciones se demuestra que la intención legislativa en las reformas ha sido la imposición de condiciones más exigentes para el acceso a la pensión, en especial frente a la cantidad de cotizaciones y al tiempo de permanencia en la condición de cotizante al Sistema General de Seguridad Social.
Aseguró que por tal razón, la Sala Laboral de la CSJ, debió edificar el principio de la condición más beneficiosa, y con él (sic) mitigar el efecto de la sucesión normativa al permitir que se reconozcan pensiones – de invalidez y de sobrevivencia- que aunque se causan en vigencia de la Ley 100 de 1993, se cumplen por parte del afiliado las mayores exigencias que preveía el Acuerdo 049 de 1990. Hizo referencia a lo que dice la sentencia con radicación nº. 24280 del 5 de junio de 2005.
Manifestó que de acuerdo con la historia laboral del señor Cortés Angulo, cotizó 452,42 semanas entre el 1º de marzo de 1970 y el 31 de octubre de 1978, lo que evidencia que dentro del año anterior a su deceso -14 de junio de 2001 al 14 de junio de 2002-, no cotizó al sistema, por lo que no cumple con las 26 semanas que prevé la Ley 100 de 1993.
Explicó que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, una de las opciones que en dicha norma se contemplan consiste en acreditar un número de semanas igual o superior a 300 en cualquier época, expresión ésta última que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema en el sentido de indicar que dicha densidad debe estar reunida antes de la entrada en vigencia de la ley 100, lo cual efectivamente y sin duda alguna ocurrió en el sub lite.
Concluyó que el señor Gabriel Cortés Angulo cumplió una de las hipótesis del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 y por tal razón, su beneficiaria supérstite la señora María Digna Caicedo puede acceder a la pensión de sobrevivencia previo el cumplimiento del requisito de convivencia que la norma consagra.
De este requisito manifestó que conforme a la partida eclesiástica, la pareja contrajo matrimonio el 25 de mayo de 2002, aunque la convivencia empezó mucho tiempo atrás-en unión marital de hecho-,...
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