SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00084-01 del 05-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842330184

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00084-01 del 05-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4374-2019
Fecha05 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002019-00084-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4374-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00084-01

(Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por E.A.P.Á., contra el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, con ocasión del juicio de “impugnación de paternidad” n° 2016-374, impulsado por N.P.U. al quejoso.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor del auxilio, requiere la protección de las prerrogativas a la filiación, personalidad jurídica, igualdad, dignidad humana, honra, debido proceso, acceso a la administración de justicia y legalidad, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, N.P.U. inició trámite de “impugnación de paternidad” respecto de E.A.P.Á., quien fuera reconocido como hijo por E.A.P.A. (q.e.p.d.) (fl. 56, cdno. 1).

En oposición a las pretensiones del libelo, P.Á. propuso varias “excepciones de mérito” entre ellas, la que denominó “cesación del derecho a impugnar la paternidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006, que modificó el artículo 219 del C.C. y por ende demandar (sic)(fls. 83-95, cdno.1).

El decurso auscultado fue remitido al despacho subsiguiente, por pérdida de competencia del juzgador primigenio en virtud del canon 121 del C.G.P.

Asumido el conocimiento por parte del Juzgado Sexto de Familia de esta urbe, en misiva de 21 de enero de 2019, el allá demandado reclamó la resolución de las “excepciones previas” (fls. 8-18, cdno1.).

En proveído de 7 de febrero siguiente, el juez cognoscente declaró la inviabilidad de tal pedimento porque en el decurso confutado sólo se propusieron “excepciones de mérito”, las cuales debían decidirse al emitir la sentencia de instancia; empero, a continuación desestimó el medio exceptivo citado con antelación, relativo a la aplicabilidad del precepto 219 del C.C.

Inconforme, P.Á. elevó reposición y apelación, la primera se despachó desfavorablemente y la segunda se rechazó por improcedente (fls. 2-7, cdno.1).

El hoy censor critica que: i) se ventilara una “excepción de fondo” mediante auto, pretermitiendo las formalidades regladas en el estatuto ritual civil, y ii) se resolviera en contra de sus intereses la oposición reseñada con anterioridad.

3. En concreto, el gestor pretende se invaliden las providencias nugatorias del alegato en comento, y en su lugar, se conmine al funcionario encartado a pronunciar un fallo que acoja sus argumentos (fl. 102, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El titular de la sede judicial convocada se limitó a hacer un recuento del devenir procesal (fls.114-116, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la salvaguarda por no evidenciar vía de hecho en el pronunciamiento auscultado, aduciendo:

(…) no le asiste razón al tutelante, al menos en su primera petición, por haberse resuelto sus solicitudes informando sobre las excepciones propuestas, lo que se corrobora con los autos del 6 de diciembre de 2018 y 7 de febrero de 2019 (…)”.

(…) Frente a la segunda pretensión, expondremos similares [raciocinios], pues lo pedido va en la misma dirección de lo antes [determinado], eso es, dejar sin efecto los [citados] autos, con los cuales se niega la terminación del proceso en virtud de la excepción de mérito propuesta, por considerarlos violatorios de sus derechos fundamentales (…)”.

(…) En efecto [los proveídos] del juzgado fueron proferid[o]s respetando los términos del proceso y contestando las inquietudes del demandado, no obstante que no hubiera pronunciamiento sobre la excepción reclamada, pues como se dijo ello se hará en el momento procedente (…)(fls. 137-149, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La incoó el querellante insistiendo en las apreciaciones del libelo, y arguyendo que contrario a lo dicho por el tribunal a quo, el juzgador atacado sí zanjó por auto interlocutorio de fondo la memorada “excepción de mérito” (fls. 161-168, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. El gestor reprocha: i) que el juzgador cognoscente del memorado juicio decidiera mediante auto una “excepción de fondo”, y ii) la postura adoptada en esa providencia por ser contraria a sus intereses aun cuando fulgura la pertinencia del artículo 219 del C.C.[1] en el estudiado subexámine.

2. Al rompe se advierte el fracaso del amparo por carecer del requisito de subsidiariedad.

N., en el proveído confutado emitido el 7 de febrero de 2019, el juzgador tras indicar que el demandado acá quejoso solicitaba (…) se dicte sentencia y se resuelvan excepciones previas, por cuanto, a su juicio, existen hechos que impiden demandar la paternidad legítima (…), desestimó tal pedimento aclarando que (…) [denegaba] la solicitud de terminación del proceso en los términos del [canon] 219 del Código Civil, de acuerdo con lo discurrido en la parte motiva de esta providencia (…)”.

Cabe precisar, que oteado en todo su contexto la providencia atacada, si bien al justificar su mandato la autoridad encartada aludió al memorado precepto 219 del Código Civil, esta se limitó a desechar la solicitud de terminación elevada por el hoy censor; empero, clarificó que “tan solo se propusieron excepciones de mérito que habrán de resolverse en la sentencia” (fl. 4, cdno, 1).

De lo anterior, emerge diamantino que la oposición báculo del libelo tutelar aún no ha sido decidida, por ende, se torna impeditivo cualquier pronunciamiento del juez constitucional sobre ese preciso aspecto.

3. Aunado a lo anterior, el proceso fustigado se encuentra en curso, por tanto, será al momento de dictar el fallo que el funcionario cognoscente zanje definitivamente lo atinente a la aplicabilidad del canon 219 del Código Civil en el juicio criticado, pues al ser ello alegado como excepción de mérito su resolución se diputa hasta el juicio, acorde con la norma 278 del C.G.P.[2]

4. En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.

R., le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al funcionario original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas.

Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los afectados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta vía constitucional.

Al respecto, esta Sala ha manifestado:

(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR