SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00960-00 del 05-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842330398

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00960-00 del 05-04-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4360-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00960-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha05 Abril 2019


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC4360-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00960-00

(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decídese la acción de tutela instaurada por Ciro Alejandro Pérez Jaimes, en su calidad representante legal de la sociedad Business Managmente Associates Grupo Alanza S.A. -BMA GRUPO ALIANZA S.A.- frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrda por las magistradas Ruth Helena Galvis Vergara, M.I.G.S. e Hilda González Neira.


ANTECEDENTES


1. La sociedad gestora, a través de su representante legal, demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso de responsabilidad extracontractual adelantado en su contra y junto a la Cooperativa de Trabajo Asociado G.C., R.C.F., A.M. y Paulina Gómez Jiménez y promovido por Diana Patricia Gómez Martínez (Rad. 11001310301320130039901)


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:


2.1.- Que en el referido proceso la corporación recriminada profirió sentencia de segunda instancia el 6 de diciembre de 2018 que dispuso condenarla de forma solidaria con la Cooperativa de Trabajo Asociado G.C.. al pago a favor de la allá demandante, de cien millones de pesos por concepto de «pérdida de oportunidad» derivado de la formulación de una oferta laboral que finalmente no se logró concretar y en virtud de la cual sufrió un daño con ocasión del desempleo al que se vio sometida por haber renunciado a un puesto de trabajo anterior y a la consecuente vacancia posterior por espacio de veinte meses.


2.2. Censura que el fallo del juez colegiado comporta la vulneración a los derechos fundamentales señalados, en razón a que:


a) Se condenó bajo concepto de «pérdida de oportunidad», que es diferente al que fue solicitado en las pretensiones demandatorias; b) En orden a sustentar la existencia de la perdida de oportunidad, se reconoció la existencia de un contrato laboral, lo que necesariamente lleva a considerar la existencia de una relación de igual naturaleza y no una responsabilidad de carácter civil extracontractual; c) En contradicción con la misma providencia, no se alude a un contrato de trabajo, sino a una oferta laboral que, cuando no se culmina con el respectivo contrato de trabajo, conduce a la pérdida de chance d) Pese a que reconoce la existencia de un vínculo de trabajo, tasa los perjuicios por fuera de las específicas normas del despido sin justa causa y sin una base sólida estima el perjuicio en cien millones de pesos; e) Fijó como monto de la «pérdida de oportunidad» un valor incluso superior al que le hubiese reportado a la demandante en caso de que el acuerdo entre las partes se hubiese efectivamente celebrado; f) Se acudió a un criterio ilegal para reconocer y estimar el valor de la indemnización, pues parte de una supuesta relación de carácter laboral.


2.3. En el mismo sentido, a dichos reproches, les atribuye defectos:


a) Procedimental «por producir un fallo extra petita, al reconocer una indemnización por concepto de pérdida de una oportunidad, correspondiente a un concepto no pedido en la demanda inicial....»


b) Sustantivo «derivado de la tasación del valor correspondiente a la pérdida de una oportunidad, en la cual señala un valor a pagar muy superior a aquel que se hubiere producido si el contrato entre la demandante y las demandadas se hubiera llevado a cabo.»


Expone además que se presenta el mismo defecto, en tanto que «si encuentra probada la existencia de una relación de tipo laboral, se debió aplicar para tal caso las normas laborales previstas para la indemnización en caso de un despido injustificado.»


c) Orgánico «al reconocer en el fallo la existencia de una relación laboral sin tener la competencia para tal efecto, por tratarse de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual no tiene competencia para tales fines.»


d) Decisión judicial sin motivación «derivada de una argumentación contradictoria en desarrollo de lo sostenido en la Sentencia T-114 de 2000 y demás fallos conexos y complementarios.»


3. Pidió, en consecuencia, «Se disponga a dejar sin efectos las providencias referidas anteriormente... Se ordene retrotraer la actuación ejecutada en violación de los derechos del accionante y se disponga que se surta en debida forma el trámite recurso de alzada aquí cuestionado, se dicte sentencia ajustada a derecho y si lo considera procedente se dicte fallo de instancia por el juez que atiende la acción constitucional, para así enmendar la violación a los derechos de las accionantes. » (fl. 2).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


La autoridad recriminada remitió informe que da cuenta de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia y señaló que respecto de la sentencia de segundo grado no se formuló aclaración, corrección o complementación y que, en tal virtud, el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 14 de diciembre de 2018.


CONSIDERACIONES


1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos...

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