SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01704-00 del 07-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842340960

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01704-00 del 07-06-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01704-00
Fecha07 Junio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7380-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC7380-2019

R.icación nº 11001-02-03-000-2019-01704-00

(Aprobado en sesión de cinco de junio dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la tutela implorada por W.E.R.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- La precursora, por conducto de apoderado, acusó a los estrados convocados de quebrantar sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en el declarativo de responsabilidad civil extracontractual que le instauró a la Clínica El Bosque S.A., La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A., C.S. y A.C.C.S..

Para su protección solicitó invalidar el proveído de 30 de octubre de 2018, a través del cual el Juzgado atacado rechazó la demanda, y el de 1 de marzo de 2019 del Tribunal de Bogotá que lo ratificó, para que en su lugar, se impulse la misma.

La causa petendi admite el siguiente compendio:

i) R.A. impetró «demanda» para obtener el pago de los perjuicios que aduce le irrogó la atención médica que recibió en la Clínica El Bosque desde el 11 de julio de 2015, cuando ingresó por urgencias con herida en su muñeca izquierda.

ii) El Juzgado la «inadmitió» (28 sep. 2018), para que entre otros aspectos, so pena de rechazo, y «atendiendo el numeral 8° del art. 82 [del Código General del Proceso], [indicara] los fundamentos de derecho de la demanda».

iii) Al subsanarlo, el procurador de la censora señaló que «es necesario resaltar que en el capítulo VI de la demanda, denominado ‘Fundamentos de Derecho de las Pretensiones y Estimación Razonada de la Cuantía’, se expusieron los argumentos de derecho que fundamentan las pretensiones (…)». En ese aparte trajo a colación varias citas jurisprudenciales de esta Sala y del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de los «daños» suplicados.

iv) Mediante auto de 30 de octubre se «rechazó la demanda», porque según el fallador de primer grado «no se mencionaron los fundamentos de derecho (…), como quiera que no indicó las normas legales en que se basa para creer que tiene derecho a que se estimen sus peticiones».

iv) Inconforme, la actora apeló, y la Magistratura querellada respaldó lo resuelto (1° mar. 2019).

Bajo ese contexto, la promotora adujo que, contrario a lo argüido por los recriminados, sí expuso de forma detallada las razones por las cuales el «daño sufrido debía ser reparado» por los enjuiciados, concretamente en los acápites V y VI de la pieza mencionada, denominados, respectivamente, «Concepto del daño» y «Fundamentos de derecho de las pretensiones y estimación razonada de la cuantía». Añadió que «si en gracia de discusión se aceptara que no se indicaron las normas en las cuales debía fundarse la demanda», ello no era óbice para tramitarla en atención al principio iura novit curia.

2.- El Juzgado reconvenido remitió el paginario fustigado. Al momento de la elaboración de este fallo, no se recibieron más informes.

CONSIDERACIONES

1.- Para dirimir el amparo, la Corte circunscribirá su atención al interlocutorio de 1° de marzo de 2019 del Tribunal de Bogotá que avaló el «rechazo de la demanda» objetado, pues

(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada) (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018).

2.- Confrontada aquella determinación, pronto se advierte la existencia de un desafuero que debe ser enmendado por esta vía, dada la arbitrariedad que reviste y, la ausencia de otros mecanismos para conjurarlo.

En efecto, la Colegiatura cuestionada para refrendar la postura del Juzgado encartado explicó que

[r]evisado [sic] la demanda y el escrito de subsanación, en el capítulo VII de los ‘fundamentos de derecho de las pretensiones y estimación razonada de la cuantía’ (…), el apoderado judicial del demandante in extenso se limitó a hacer referencia de citas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia acerca de los perjuicios extrapatrimoniales, daño moral, a la salud y las definiciones de la enfermedad padecida por la demandante, cuando lo solicitado por así exigirlo el ordenamiento jurídico procesal, sí era la inclusión de las normas legales en que se basa el demandante para la prosperidad de sus pretensiones, lo que no hizo, pese a que con la debida claridad y precisión se le indicó que no [sic] debía hacer (…).

Dejando de lado, que las referencias «jurisprudenciales» que hizo el gestor judicial de W.R. son suficientes para tener por satisfecho el requisito contemplado en el numeral 8° del artículo 82 del Código General del Proceso, pues lo que exige esa regla es que se señalen «los fundamentos de derecho», los que sin duda, corresponden a aquellos que en criterio del actor tienen la virtualidad de soportar sus pedimentos, y no, los que en realidad, según el ordenamiento jurídico puedan servir de sustento a sus aspiraciones.

Esto, porque es el Juez, conocedor del «derecho», el encargado de aplicarlo, de manera que no interesa la precisión con que este punto proceda el quejoso, sino que basta que el interesado insinúe la pauta, cualquier que sea su fuente (legal, doctrinal, jurisprudencial), que en su sentir avalan sus anhelos.

Sobre el particular, la Sala recordó en CSJ STC4360-2019 que

«Lo anterior, porque el Juzgador al definir el alcance de una demanda a fin de poder determinar el curso del litigio y la solución del mismo, ésta limitado únicamente a no variar la causa petendi, pero no así el derecho aplicable al juicio la denominación a la acción o tipo de responsabilidad, dado que en virtud del...

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