SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102957 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842330600

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102957 del 05-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Marzo 2019
Número de sentenciaSTP2809-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102957

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP2809-2019

Radicación Nº 102957

Acta 58

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de la accionante NIRDIA MOSQUERA CHAVERRA, contra el fallo de 9 de agosto de 2018, a través del cual, la Sala de Casación Laboral, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral No. 27001310500120060039001.

ANTECEDENTES

Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:

La accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, derechos adquiridos», los cuales considera, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite del proceso ejecutivo laboral número 27001310500120060039001, en el que obró como ejecutante.

En síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, manifestó, que presentó demanda ejecutiva laboral contra el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, cuyo trámite se surtió ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, bajo el número de radicado 2006-390; que admitida la demanda se libró mandamiento ejecutivo y se decretaron las medidas cautelares solicitadas; que a través de Resolución número 196 del 6 de marzo de 2007 el Ministerio de Salud y de Protección Social ordenó «la intervención forzosa administrativa» del ejecutado, razón por la que se suspendieron todos los procesos ejecutivos adelantados en su contra, medida que se prolongó por más de diez años; que mediante Resolución número 1862 del 6 de julio de 2016 aquella se levantó y se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios para liquidar la entidad; que el juzgado remitió el expediente para que hiciera parte del proceso liquidatorio; que de acuerdo con la Resolución número 070 del 7 de febrero de 2017, el hospital no le reconoció los intereses de mora generados dentro juicio ejecutivo; que una vez surtidos los recursos que interpuso, la determinación se mantuvo incólume.

Agregó que, mediante acto administrativo número 0570 del 19 de septiembre de 2017 el hospital decidió «no reconocer[le] y menos pagar[le]» la totalidad de la sentencia proferida a su favor en el proceso ordinario laboral; que en vano recurrió dicha resolución, pues el 29 de diciembre siguiente fue confirmada; que para el centro hospitalario conforme a la Resolución número 00584 del 25 de septiembre de la misma anualidad, en su caso, ya se culminó con el proceso de liquidación; sin embargo, a su juicio, el pago no se efectuó como lo ordenó el juez laboral; que ante dicho panorama, solicitó la remisión del expediente a la autoridad judicial que conoció del asunto.

Indicó que acudió al juzgado accionado para que se reactivara el trámite ejecutivo y se librara nuevamente mandamiento de pago; sin embargo, con auto número 092 del 5 de marzo de 2018 se abstuvo de acceder a su petición por improcedente y estarse a lo resuelto en el proveído número 1118 de 2016, que decretó la terminación del proceso ejecutivo; que apeló la decisión, pero el a quo no le dio curso, por lo que recurrió en queja; que el Tribunal Superior de Quibdó declaró impróspera esta última.

Adujo que las accionadas se equivocaron, pues, a su juicio, el auto atacado, sí era objeto del recurso de apelación, por lo que con dichas actuaciones se le vulneraron sus derechos superiores.

Finalmente señala que se desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, ya que ante el incumplimiento del fallo condenatorio, debe continuarse con el trámite coercitivo para obtener la cancelación de los intereses moratorios reclamados.

Con asidero en lo expuesto, solicitó que se ampararan sus garantías superiores y que, para restablecerlas, se dejaran sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Superior de la misma ciudad, para que, en su lugar, se ordene: i) al a quo emitir nueva providencia teniendo en cuenta la sentencia del 21 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso número 6800123310002000000701, ii) al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó en Liquidación expedir los actos administrativos en los que se «reconozc[a], liquid[e] y cancel[e] la sentencia judicial» proferida a su favor. Finalmente, requiere se oficie la Procuraduría General de la Nación, para que vigile el cumplimiento de la orden tutelar.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como, a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo No. 27001310500120060039001, para que ejercieran el derecho de contradicción.

Fue así como, el Tribunal Superior de Quibdó informó que en la providencia proferida el 10 de mayo de 2018 y que es objeto de censura, se plasmaron cada una de las consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisión de declarar impróspero el recurso de queja, al determinarse que se negó en debida forma la apelación incoada contra el proveído de 5 de marzo de 2018, a través del cual, el Juzgado Laboral del Circuito, se abstuvo de acceder a la solicitud de devolución y reactivación del mencionado proceso ejecutivo laboral.

FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia de 9 de agosto de 2018, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que los argumentos esbozados por las autoridades accionadas en las decisiones cuestionadas, no se evidencian arbitrarios o carentes de fundamento, de tal forma que se aparten de la tarea legítima de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial.

Así precisó que, en relación al auto de 9 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, a través del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el proveído del 5 del mismo mes y año, en el que decidió «abstenerse de acceder a la realización de solicitud de devolución y posterior reactivación del proceso [ejecutivo] por improcedente y estarse a lo dispuesto en el auto 1118 del 14 de septiembre de 2016», por cuanto la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís se encuentra en proceso de liquidación conforme la Resolución número 001862 del 5 de julio de 2016, se halla que con el mismo no se incurrió en ninguna vía de hecho, pues los autos de sustanciación no admiten recurso alguno conforme el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo; y el precedente fijado al respecto, según lo normado en el artículo 65 ibídem, modificado por el canon 29 de la Ley 712 de 2001 que enlista las decisiones objeto del recurso de apelación.

En lo que respecta al proveído de 10 de mayo de 2018, emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, precisó que el mismo también se encuentra ajustado a derecho, ya que luego de hacer el recuento de las actuaciones relevantes del trámite, analizó si la providencia proferida por el a quo era objeto del recurso de apelación, cotejó su contenido con la lista de autos que la norma procesal laboral considera susceptibles del mismo y estimó acertada la decisión de primera instancia.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo el apoderado de la accionante NIRDIA MOSQUERA CHAVERRA lo impugnó y después de efectuar un recuento de la actuación procesal adelantada en el proceso ejecutivo en relación al cual solicitó su reactivación, a efectos de que se librara nuevamente mandamiento de pago, señaló que de acuerdo con el criterio que al respecto ha dejado sentado el Consejo de Estado, es dable ordenar la reactivación del proceso ejecutivo No. 27001310500120060039001, ante la negativa del Hospital San Francisco de Asís, de reconocer la acreencia a favor de la accionante.

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