SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117629 del 13-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213979

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117629 del 13-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 117629
Número de sentenciaSTP8597-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Julio 2021

PresidenciaPenalColo

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP8597-2021

R.icación Nº 117629

Acta No. 175

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante C.A.M.M., contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de junio de 2021, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en actuación que vinculó a dichas autoridades, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Sala determinar si es procedente censurar por vía excepcional de la acción de tutela las decisiones emitidas por el juez ejecutor que resolvió estarse a lo resuelto en los autos a través de los cuales denegó el subrogado de libertad condicional al actor, debido a que, a juicio de C.A.M.M., solo se valoró la gravedad de la conducta por la cual fue condenado y no se examinó su proceso de resocialización dentro del penal.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 31 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó como demandados a los Juzgados Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expuso que, revisadas las actuaciones registradas a nombre del accionante en el sistema de gestión judicial, encontró que han sido atendidas por el juzgado ejecutor cada una de sus peticiones dirigidas a que se le conceda la libertad condicional.

Además, refirió que las pretensiones del demandante se encuentran por fuera de su competencia, ya que es una atribución propia de la autonomía del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, motivo por el cual consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor y, por tanto, solicitó su desvinculación de la presente actuación.

2. El Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que ejerce control y vigilancia de la sentencia dictada el 21 de junio de 2012 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, modificada el 9 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-60-00-028-2008-04296-00, en la que se condenó a C.A.M.M. como autor del delito de homicidio agravado.

Explicó que, con relación a la solicitud de libertad condicional, mediante auto de 31 de agosto de 2020 le negó la misma al demandante por no reunir las exigencias establecidas en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal; decisión que confirmó el 28 de octubre de 2020 el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

Indicó que, como el 26 de enero de 2021 el sentenciado volvió a solicitar la libertad condicional invocando el artículo 2º de la Ley 270 de 1996, así como, jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, a través de auto de 23 de febrero de 2021, resolvió estarse a lo resuelto en los proveídos de 31 de agosto y 28 de octubre de 2020.

Frente al escrito de 12 de mayo de 2021, comentó que el actor requirió una vez más el reconocimiento de algún mecanismo sustitutivo de la prisión intramural de conformidad con lo dispuesto en la Circular PCSJC21-8 del 12 de abril de 2021 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, petición a la que se le dio trámite con auto de 20 de mayo siguiente, en el que se le explicó que en dicha circular se ordenó en cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional, y en tal medida, como ya hizo el estudio del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria con fundamento en los artículos 38B y 38G del estatuto punitivo y de la libertad condicional prevista en el artículo 64 ibídem, remitió nuevamente a lo resuelto en dichos proveídos.

Por último, refirió que no ha vulnerado las garantías del demandante, razón por la que debe negarse el amparo deprecado.

3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contestó que, en lo que respecta a esa entidad, debe declararse la improcedencia de la acción pues las pretensiones de la demanda de tutela no hacen parte de sus funciones. Agregó que, tal como lo solicitó el demandante, se está brindando vigilancia administrativa en las diligencias que conoce el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, respetando la autonomía de los jueces y garantizando el debido proceso.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 10 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción constitucional. De acuerdo a los medios de prueba aportados, evidenció que el demandante ha acudido de forma reiterada ante el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para solicitar “cualquier mecanismo” con la única finalidad de acceder a su libertad, sin que varíen los supuestos fácticos y jurídicos para su reclamación, siendo estas peticiones resueltas oportunamente.

En ese sentido, resaltó que al no esgrimirse nuevos hechos o circunstancias que ameritaren reevaluar la decisión adoptada por el juzgado demandado, resulta acertado que se resolviera estarse a lo anteriormente resuelto, en aras de procurar la celeridad y eficiencia en la administración de justicia, conforme los mandatos establecidos en los artículos 4° y 7° de la Ley Estatutaria 270 de 1996.

De esa manera, advirtió que no fueron trasgredidas las garantías constitucionales del actor con los autos de 23 de febrero y 20 de mayo de 2021, emitidos por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que resolvieron estarse a lo dispuesto en los proveídos de 31 de agosto y 28 de octubre de 2020, referente a la solicitud de libertad condicional.

En cuanto al estudio de dicho subrogado, indicó que sería del caso analizar de fondo las decisiones adoptadas por parte de los juzgados accionados para negar ese beneficio, sin embargo, las mismas ya fueron objeto de análisis por parte del juez de tutela en oportunidad anterior.

IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, C.A.M.M. manifestó su voluntad de impugnarlo. Refirió que el Tribunal no se ocupó de estudiar de fondo sus pretensiones y le negó la posibilidad de que se evalúe nuevamente su petición dirigida a obtener se le otorgue la libertad condicional.

Insistió en que, si bien en oportunidad anterior le fue negado este beneficio, ello fue con fundamento en otros parámetros fácticos y jurídicos a los ahora expuestos, los cuales el juez ejecutor, por simple capricho, no ha estudiado. Ello, en atención a que su cartilla biográfica da cuenta de la superación de las etapas del tratamiento penitenciario y el INPEC ha emitido concepto favorable para que le sea concedida la libertad condicional, sin que sea dable evaluar nuevamente la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 10 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. La Sala a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial establecida por esta Corporación[1], respecto de la procedencia de la acción de tutela, cuando la censura va dirigida contra el auto que ordena estarse a lo resuelto en la decisión que niega le subrogado penal de la libertad condicional, a saber[2]:

“Al respecto, advierte la Sala que aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los...

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