SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106774 del 01-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842331628

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106774 del 01-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Octubre 2019
Número de expedienteT 106774
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13446-2019

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente

STP13446-2019 Radicación n°. 106774 Acta 252

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante A.R.A., contra el fallo proferido el 15 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra los JUZGADOS CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y 3º PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, ambos del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

De lo allegado a la actuación, se extracta que el 29 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta condenó a A.R. ACUÑA a 82 meses de prisión y multa de 39.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la conducta punible de homicidio culposo agravado. Además, le concedió la prisión domiciliaria, de conformidad con el artículo 38 G del Código Penal.

Dicha decisión fue apelada y confirmada el 25 de septiembre de la pasada anualidad, cobrando ejecutoria el 2 de octubre de 2018.

La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en mención, autoridad a la que acudió ROBLES ACUÑA en diciembre de 2018 y pidió la concesión de la libertad condicional, la cual fue negada el 9 de mayo de 2019, al considerar el despacho, que se encontraba en trámite el incidente de reparación integral, ante el Juzgado fallador.

Indicó el demandante que inconforme con dicha decisión, su defensor instauró el recurso de apelación, debido a que no era procedente la aplicación de la Ley 1709 de 2014, por cuanto no estaba vigente para la época de los hechos, al igual que se le debía favorecer con el amparo de pobreza, pues no cuenta con recursos económicos para sufragar los perjuicios.

Agregó que el 30 de julio del presente año, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento resolvió en forma negativa el aludido medio de impugnación, con similares argumentos a los expuestos por el juez ejecutor.

Sostuvo que el delito que cometió no es considerado de lesa humanidad ni atentó contra la libertad, integridad y formación sexual de un menor de edad, como para que no se le concediera el aludido subrogado.

En ese contexto, impetró el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se dejaran sin efectos las providencias en mención y se le otorgara la libertad condicional.

EL FALLO IMPUGNADO

La primera instancia declaró improcedente la tutela presentada por ROBLES ACUÑA, luego de tener en consideración argumentos expuestos por esta Sala e indicar que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor tenía «a su disposición las instancias correspondientes para dirimir lo aquí propuesto- en sede de ejecución de penas-».

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por A.R.A., quien señaló que acudió a los mecanismos judiciales con los que contaba, pues contra la negativa de la libertad condicional instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses[1].

Indicó que aunque el A quo le negó el amparo por tener otros medios de defensa, no le señaló cuáles. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

3. En el presente caso, el accionante A.R. ACUÑA cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 9 de mayo y 30 de julio de 2019, en las que los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional, pese a que cumplía los requisitos para su concesión.

Al respecto, debe indicar la Sala que la primera instancia no analizó en debida forma el problema jurídico planteado por el actor, pues se limitó a señalar que ROBLES ACUÑA contaba con otros mecanismos de defensa, sin tener en consideración que contra las decisiones cuestionadas no procedía recurso alguno.

Ahora bien, revisadas las providencias objeto de controversia, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo.

Al respecto, se tiene que el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aplicable por favorabilidad, establece:

El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. (Negrilla fuera de texto).

Ahora, en la decisión del 9 de mayo de 2019[2], el juez cuarto de ejecución de penas de Cúcuta, al resolver la solicitud de libertad condicional presentada por A.R.A., señaló en primer término que se encontraba satisfecho el presupuesto relativo al cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta, pues contabilizados los tiempos en que ha estado privado de la libertad más los de redención de pena, ha cumplido...

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