SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102963 del 05-03-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 102963 |
Fecha | 05 Marzo 2019 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP2826-2019 |
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2826-2019
Radicación Nº102963
Acta 58
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por J.R.D.F., contra el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad.
A la presente actuación fueron vinculadas las empresas Colvanes S.A. y Coltanques S.A.S., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral Nro. 2014-00283.
ANTECEDENTES
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente, se infiera lo siguiente:
1. J.R.D.F., ingresó a laborar al servicio de las empresas Colvanes S.A. y Coltanques S.A.S. desde el 23 de febrero de 2009 hasta el 4 de febrero de 2013, como vigilante en turnos diurnos y nocturnos. No obstante, al no ser liquidado de manera «correcta» promovió proceso ordinario laboral en contra de las mencionadas empresas, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias de primas, vacaciones, horas extras, compensatorios, cesantías e intereses de las mismas, indemnización por despido injusto y sanción moratoria.
2. El proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que a través de sentencia de 16 de junio de 2016, desestimó sus pretensiones.
Tal decisión fue objeto de impugnación, no obstante la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad la confirmó. El recurso extraordinario de casación fue interpuesto por el interesado, pero en auto de 23 de agosto de 2018, el Tribunal negó su concesión por no contar con el interés jurídico para ello.
3. A juicio del accionante, las autoridades accionadas omitieron valorar la prueba documental aportada, la cual corrobora que la liquidación realizada no era acorde a la legislación además que contenía errores en los valores cancelados.
Por consiguiente, solicita dejar sin efecto el fallo emitido en segunda instancia y en su lugar, se «reconozca, liquide y cancele la diferencia dejada de cancelar».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, empero, solo se obtuvo respuesta de Colvanes S.A. y Coltanques S.A.S., quienes solicitaron denegar el amparo, teniendo en cuenta que el Tribunal accionado fundó su providencia en las normas que rigen el asunto.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al considerarse que la sentencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez.
Por otra parte, resaltó que el Tribunal accionado aclaró que en aquellos eventos en que se solicita el reconocimiento y pago de trabajo complementario, la parte interesada debe acreditar fehacientemente su causación, lo que aquí se omitió pues la documental aportada impidió constatar que el demandante trabajara las horas extras peticionadas.
IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en su derecho al reconocimiento y pago de las horas extras laboradas y solicitó que se revisen las liquidaciones realizadas por las entidades demandadas y por ende se tutelen los derechos invocados en el libelo.
CONSIDERACIONES
- Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 28 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
- Problema jurídico
Corresponde a la Corte verificar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, vulneró los derechos fundamentales del accionante, al no vislumbrar defecto alguno en las decisiones emitidas por las autoridades accionadas en el proceso ordinario laboral por él promovido.
3. De la procebilidad de la acción de tutela y el caso en concreto.
En el presente asunto, J.R.D.F. solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que, dice, le fueron vulnerados por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, al proferir las providencias de 17 de junio de 2016 y 23 de agosto de 2018, mediante las cuales les fue negado el reconocimiento y pago de las horas extras laboradas.
Lo anterior, por cuanto afirma el peticionario que las autoridades accionadas realizaron un análisis erróneo de las pruebas aportadas al expediente.
Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[1] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[2] y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[3]; (ii) defecto procedimental absoluto[4]; (iii) defecto fáctico[5]; (iv) defecto material o sustantivo[6]; (v) error inducido[7]; (vi) decisión sin motivación[8]; (vii) desconocimiento del precedente[9]; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República...
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