SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73802 del 17-07-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 17 Julio 2019 |
Número de sentencia | SL2674-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 73802 |
M.E.B.Q.
Magistrado ponente
SL2674-2019
Radicación n.° 73802
Acta 23
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ MARINA ORTEGA DE ARRIETA contra la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES
La accionante convocó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo A.A.A.O., desde la fecha del deceso, la indexación y los intereses moratorios. Así mismo, solicitó el pago del auxilio funerario y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con E.A.A.M. el día 12 de noviembre de 1977; y que de esa unión fueron procreados tres hijos, así: A.A., Elemar Carolina y E.E.A.O., quienes nacieron el 8 de enero de 1980, 11 de abril de 1983 y 20 de febrero de 1985, respectivamente.
Manifestó que su hijo A.A.A.O., a la edad de 16 años, comenzó a laborar como «dependiente» de la Asociación El Sembrador, quien del salario percibido le entregaba una parte a la progenitora; y que dependía de su hijo para sufragar los gastos para la manutención del hogar, debido a que los ingresos que percibía eran exiguos, ya que siempre ha sido una empleada asalariada que recibe un salario mínimo.
Relató que su hijo estaba afiliado a la AFP demandada; que alcanzó una densidad de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a su muerte; que A.A.A.O. falleció el 22 de mayo de 2001; que en su condición de madre dependiente económicamente solicitó la pensión de sobrevivientes, prestación que le fue negada mediante el comunicado 2733 del 7 de marzo de 2002; que la AFP accionada ha desconocido en repetidas ocasiones el derecho pensional que le asiste, tanto así que decidió presentar una petición el 15 de junio de 2012, ello ante la dilación en el trámite pensional, solicitud que «hasta la fecha» de instauración de la demanda inaugural no había obtenido respuesta; y que se encuentra separada de hecho de su cónyuge hace varios años.
Mediante proveído del 12 de junio de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta tuvo por no contestada la demanda por parte de Porvenir S.A. (f.° 69).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 27 de agosto de 2014, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante L.M.O.M. tiene derecho al reconocimiento de pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo A.A.A.O., a cargo de PORVENIR SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., de conformidad con las motivaciones de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad PORVENIR SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., reconocer y pagar a la señora L.M.O.M., pensión de sobreviviente a partir de día 22 de mayo de 2001, por el fallecimiento del afiliado A.A.A.O., debiendo reconocer intereses moratorios sobre mesadas causadas a partir del 18 de febrero de 2002, como lo dispone el art. 141 Ley 100/93, conforme a las motivaciones que anteceden
TERCERO: CONDENAR a la demandada PORVENIR SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. al pago del auxilio funerario
CUARTO: Costas del proceso en esta instancia a cargo de la demandada PORVENIR SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 28 de octubre 2015, confirmó la decisión de primer grado, con excepción de la condena por auxilio funerario, súplica de la cual absolvió a la accionada. Impuso costas en la segunda instancia a cargo de la sociedad recurrente.
El Tribunal estableció que eran tres los problemas jurídicos a resolver en la alzada, así: i) si la demandante acreditó que dependía económicamente de su hijo al momento de su fallecimiento; ii) en caso afirmativo, determinar si era procedente ordenar el pago de los intereses moratorios de qué trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el auxilio funerario; y iii) definir si había o no lugar al pago de las costas procesales de primera instancia a cargo de la demandada por haber sido la parte vencida en juicio.
En ese orden, el ad quem comenzó por referirse al requisito de la dependencia económica y a la procedencia del auxilio funerario.
Al efecto, indicó que en el plenario estaba acreditado: i) que A.A.A.O. falleció el 22 de mayo de 2001; ii) que el causante estaba afiliado para la sociedad demandada en materia pensional, quien cotizó el número mínimo de semanas exigidas para dejar causado el derecho; y iii) que la demandante es la madre del citado A.O..
Dijo que conforme a la documental que obra a folios 21 y 22 del plenario, la demandada negó la prestación económica bajo el entendido de que la reclamante no dependía económicamente de su hijo fallecido, por lo que el ad quem pasó a verificar si en el plenario estaba acreditado dicho requisito; para lo cual destacó que se debían tener en cuenta los testimonios rendidos por E.C.A.O., E.E.A.O. y E.A.A.M., pues, pese a que fueron tachados por la accionada, al revisar los mismos, no se observó en sus declaraciones algún indicio de sospecha «para concluir que se encuentran afectados en su credibilidad» y, por el contrario, se evidenciaba que sus respuestas fueron espontáneas y sin vicio alguno; por tanto, no era de recibo el argumento de la demandada de que hubieran tenido la intención de beneficiar a la demandante.
Precisado lo anterior, el Tribunal aludió a las declaraciones de E.C.A.O. y E.E.A., respecto de la dependencia económica de la actora y el fallecido, para lo cual extrajo lo siguiente de sus dichos:
[…] que su hermano era el hijo mayor y era el que le colaboraba económicamente a su señora madre en un 40 o 50% de lo que recibía como sueldo y colaboraba en los gastos de la casa. Asimismo, señalaron que la señora L.M., al momento de la muerte de su hermano, trabajo en una entidad llamada La Nueva Alianza y luego empezó a trabajar en la asociación el Sembrador, habiendo devengado el salario mínimo, sin embargo precisaron que su hermano fallecido era el que estaba pendiente su señora madre y quien le sufraga los gastos necesarios para su subsistencia.
El ad quem también se remitió a lo expresado por el declarante E.A.A.M., resaltando que éste expuso que su hijo fallecido ganaba un salario mínimo, quien de sus ingresos aportaba económicamente a su madre un 40 o 50% de lo que devengaba para el sustento del hogar; extrajo también de esa versión que el deponente manifestó, en su condición de padre del afiliado fallecido y cónyuge de la accionante, que él no colaboraba «mucho en su hogar», pues tiene serias enfermedades, por lo cual ha tenido que invertir su dinero en sufragar los gastos en su salud y en cancelar unos créditos que adquirió para realizar sus estudios en derecho en la Universidad Libre de Cúcuta; de allí que era su hijo A.A. la persona que colaboraba y apoyaba en el hogar; declarante que agregó que no convive desde hace 8 años con su cónyuge hoy demandante.
Coligió el fallador de alzada que, contrario a lo aducido por la parte demandada, no existía la aludida ayuda mutua entre los cónyuges y que incluso como padre de familia no podía colaborar económicamente con los gastos de su hogar debido a sus problemas de salud, por ello lo hacía su hijo A.A. por intermedio de su...
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