SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69067 del 03-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842336847

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69067 del 03-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente69067
Número de sentenciaSL5388-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Diciembre 2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL5388-2019

Radicación n.° 69067

Acta 043

Bogotá, D C, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por M.R.H.H. contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., el 19 de diciembre de 2013, en el proceso que promovió en contra de FIDUAGRARIA SA, FIDUPREVISORA SA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I. ANTECEDENTES

M.R.H.H. demandó a Fiduagraria SA, a Fiduprevisora SA y a La Nación - Ministerio de la Protección Social, pretendiendo que se les condenara al pago de las acreencias laborales no liquidadas ni pagadas, causadas por mandato convencional en el lapso comprendido entre el 26 de junio de 2003 y la fecha de su desvinculación, tales como la nivelación salarial, el aumento de los sueldos básicos, las vacaciones, las primas de vacaciones legales y especiales, las de servicios convencionales, la de localización y la técnica, la bonificación por antigüedad, el auxilio oftalmológico, los auxilios de transporte y de alimentación, la dotación de labor durante los últimos tres años de trabajo y el subsidio familiar; así como al pago de la diferencia insoluta por la indebida liquidación de la indemnización por despido injusto; la reliquidación de la cesantía y el interés sobre la misma; la indemnización moratoria; y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que se vinculó al ISS en calidad de trabajador oficial mediante contrato a término indefinido desde el 15 de noviembre de 1991 hasta el 4 de septiembre de 2006, cuando fue injustamente despedido por la empleadora; que ocupó el cargo de médico cirujano.

Agregó que durante todo el tiempo de la relación de trabajo, fue asociado de Sintraseguridadsocial y de Asmedas, y cumplió con sus obligaciones estatuarias, en consecuencia, fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la organización sindical y la empleadora, la cual se encontraba vigente al momento de su desvinculación, según las sentencias de la Corte Constitucional CC C-314 y C-349; que la referida convención incorporó cláusulas como las de estabilidad laboral, las primas técnica, de vacaciones, de servicios y de localización, la nivelación salarial especial, las vacaciones, los auxilios de transporte, de alimentación, oftalmológico y por enfermedad, las cesantías y sus interés, el subsidio familiar, la recompensa de servicios, los servicios asistenciales para los familiares de los trabajadores, y la dotación de labor.

Señaló que mediante el Decreto 1750 de 2003, el Gobierno Nacional decretó la escisión del ISS, de todas sus clínicas y todos sus Centros de Atención Ambulatoria, y se creó la Empresa Social del Estado J.P.P., siendo incorporado a su planta de personal, sin que la relación laboral tuviera solución de continuidad, desconociéndosele los derechos convencionales; que mediante los Decretos 775 y 776 de 2006, la Presidencia de la República modificó la estructura y la planta de personal de la citada ESE, y a través del Decreto 2505 de 2006, se ordenó la supresión y liquidación de la misma y de los cargos y la terminación del vínculo laboral de sus empleados.

Indicó que la ESE J.P.P. en liquidación, mediante acto administrativo del 30 de octubre de 2006, le liquidó, reconoció y pagó las prestaciones sociales y la indemnización por la ilegal desvinculación del cargo, sin incluir la dotación de labor, determinadas diferencias salariales ni las prestaciones convencionales a que tenía derecho como socio de las organizaciones sindicales, desconociendo en forma injusta e ilegal sus derechos convencionales.

Agregó que devengó un último salario de $5.472.395; y, que mediante encargo fiduciario, las entidades denominadas Fiduagraria SA y Fiduprevisora SA, fungieron como entes liquidadores de la ESE J.P.P., y asumieron, en virtud del contrato de fiducia, la obligación de pagar los pasivos laborales, entre otros, que resultaran a favor de sus extrabajadores, además, en todo caso, el Ministerio de la Protección Social, responde por las acreencias laborales de la extinta ESE, por disposición del art. 21 del Decreto 2505 de 2006, referido al traspaso de remanentes de bienes y derechos de aquella.

Fiduprevisora SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Señaló que el demandante nunca fue empleado, trabajador o tuvo vinculación alguna de carácter laboral con ella ni con el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE J.P.P.; que de conformidad con lo dispuesto en el contrato de fiducia 3-1-0373 del 30 de mayo de 2008, celebrado en calidad de liquidadora de la ESE, con Fiduagraria SA, la naturaleza de sus obligaciones, se limitan a la administración de los recursos y activos fideicomitidos, a fin de realizar los pagos a que hubiera lugar hasta concurrencia de los mismos, sin que en ningún momento la fiduciaria asumiera la calidad de parte, cesionaria o subrogataria de las obligaciones de la ESE.

En su defensa formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación al pago de prestaciones por imposibilidad de cumplir con las pretensiones, y prescripción.

La Nación - Ministerio de la Protección Social al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Expresó que no es cierto que responda por las acreencias laborales de la ESE J.P.P.; y, que el organismo ministerial pertenece al sector central de la rama ejecutiva de la administración, y el ISS como Empresa Industrial y Comercial del Estado, y las empresas sociales del Estado, se encuentran ubicadas en el sector descentralizado por servicios, entidades que poseen personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

Como excepciones propuso las que denominó falta de legitimidad pasiva en la causa, inexistencia de la obligación, inexistencia de facultad y consecuente deber jurídico del ministerio para pagar prestaciones sociales, y prescripción.

Respecto de Fiduagraria SA se dio por no contestada la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 28 de junio de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., a través de sentencia del 19 de diciembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado, y lo condenó a pagar las costas del proceso.

Como problema jurídico a resolver, planteó determinar, si entre el demandante y la ESE J.P.P. existió un contrato de trabajo; y definido ello, si había lugar a las pretensiones solicitadas.

Señaló que el señor H.H. no demostró que estuvo vinculado con la citada ESE mediante un contrato de trabajo.

Invocó como sustento legal de la decisión, los arts. 5 y 26 del Decreto 3135 de 1968 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales»; la Circular 12 del 22 de enero de 1991 expedida por el Ministerio de Salud, en la cual se discrimina cuáles son los servidores que realizan labor de mantenimiento de la planta física hospitalaria y cuáles de servicios generales; el art. 1 del Decreto 2148 de 1992 que cambió la naturaleza jurídica de la entidad demandada; el Acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993, por medio del cual el ISS adoptó sus estatutos, y en el art. 33 clasificó a los servidores públicos, y determinó quiénes desempeñarían sus cargos; y el parágrafo del art. 235 de la Ley 100 de 1993.

Luego expresó:

Al ser el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES una Empresa Industrial y Comercial del Estado, la regla general es que sus servidores tienen la calidad de «trabajadores oficiales», de donde resulta que la (sic) actor pudo haber ostentado la calidad de «funcionario de la seguridad social» entre el 27 de julio de 1992 y el 19 de noviembre de 1996, tiempo anterior a la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional C-579 del 30 de octubre de 1996.

[…]

Conforme con lo analizado dentro del plenario, el demandante se desempeñó inicialmente en el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, como Médico Cirujano; tenemos entonces que el Sr....

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