SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66469 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842337695

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66469 del 10-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente66469
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1346-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1346-2019

Radicación n. 66469

Acta 13

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia que profirió el 30 de julio de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que R.E.O.C. adelanta contra la recurrente y SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A., trámite al que fue integrado como litis consorte necesario BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante promovió demanda laboral con el propósito que se condene a BBVA Horizonte al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, tanto a esta como a ARL Sura, a pagar perjuicios morales e indemnización por «la alteración grave a las condiciones de existencia», intereses moratorios, la actualización de las condenas y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones refirió que trabajó en la Alcaldía de Tocancipá en el cargo de auxiliar de servicios generales, durante 13 años y 10 meses; que en el 2004 empezó a sufrir padecimientos en la columna, pero solo hasta el 2007 le diagnosticaron «trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatia (sic)»; que el 27 de mayo de 2008 le practicaron una cirugía y la incapacitaron por 4 meses, transcurridos los cuales se reintegró al trabajo; que en enero de 2009 nuevamente fue incapacitada, dado que su estado de salud había empeorado, y que hasta el momento de la presentación de la demanda continuaba en ese estado.

Asimismo, señaló que en junio de 2009 BBVA Horizonte «remitió el caso a una junta calificadora» que determinó una pérdida de capacidad laboral del 50,13% de origen profesional; que en julio de 2009, la ARL Sura presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el referido dictamen; que el 19 de noviembre de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante Resolución n.° 28685099, reiteró que la enfermedad era de origen profesional; que en diciembre de 2009 la mencionada administradora de riesgos laborales interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la aludida calificación y que el 23 de junio de 2010, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de la actuación n.° 28685099, determinó que su enfermedad era de origen común.

Igualmente, adujo que en junio de 2010 solicitó a BBVA Horizonte el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero le fue negada en septiembre de 2010, con el argumento que el recurso de reposición que interpuso la ARL ante la Junta Regional fue extemporáneo, razón por la cual el dictamen que esta emitió quedó en firme y quien debía asumir la prestación era Suramericana S.A., y que en octubre de 2010 le pidió a esta última que le reconociera la pensión de invalidez, entidad que también negó la prestación, toda vez que la Junta Nacional de Calificación estableció que la enfermedad era de origen común y no era de su competencia revisar su solicitud (f.º 94 a 107).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la interposición de los recursos por parte de la ARL Sura, el dictamen que emitió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la respuesta que le dio a la solicitud de pensión de invalidez realizada por la demandante. Formuló como excepción previa la de falta de integración del contradictorio y, de fondo, planteó la inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f. º 124 a 133).

Por su parte, la Administradora de Riesgos Profesionales Sura, al descorrer el traslado de la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos admitió la cirugía que le practicaron a la actora el 27 de mayo de 2008, la interposición de los recursos contra los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez y sus respuestas, la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez que le hizo la accionante y su respuesta negativa.

Formuló las excepciones de «existencia de una decisión en firme de un especialista», «improcedencia de exigencias asistenciales y económicas y reconocimiento y pago de pensión por parte de ARP (sic) Sura», improcedencia de condena por perjuicios morales, inexistencia de enfermedad profesional, falta de legitimación por pasiva, buena fe e interposición de recursos en tiempo, indeterminación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y «cualquier otra que resulte probada» (f.º 158 a 172 y 206 a 208).

En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de 4 de abril de 2012, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al resolver al excepción previa que propuso BBVA Horizonte, ordenó la integración de la litis con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., entidad que al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación que interpuso ARL Sura contra el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la respuesta al recurso de reposición, la contestación que le dio BBVA Horizonte Pensiones y C. a la solicitud pensional y el derecho de petición que presentó la accionante ante ARL Sura.

Como excepciones de fondo formuló las que denominó «inexistencia de obligación a cargo de mi representada de reconocer y pagar la suma necesaria para financiar la pensión de invalidez pretendida en la demanda por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para tener derecho a dicha pensión», ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 222 a 230).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 18 de febrero de 2013, resolvió (f.º 255 y 256 y CD No. 3):

Primero: Condenar a BBVA Horizonte Pensiones y C. a pagar a la demandante señora R.E.O.C. la pensión de invalidez, a partir del 30 de abril del año 2009, en cuantía de $496.900, junto con las mesadas adicionales, los reajustes año por año e intereses moratorios (...).

Segundo: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

Tercero: Absolver a la demandada ARP (sic) Sura de las peticiones incoadas en su contra.

Cuarto: Condenar en costas a la parte demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de BBVA Horizonte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, decidió confirmar la providencia proferida por el juez de primera instancia (f.º 262 y 263 y CD No. 4).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, indicó que la Ley 100 de 1993 y las normas que la reglamentaron fijaron el procedimiento para la calificación de la invalidez, tanto de origen común como profesional, tal como lo hizo el artículo 3.º del Decreto 1346 de 1994 al disponer que el origen de la invalidez y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral serían determinados inicialmente por el ISS, las compañías de seguro y las entidades encargadas de asumir el riesgo de invalidez y, que en caso de existir controversia, lo definiría en primera instancia la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, en segunda, la Junta Nacional, «siendo este último experticio con sujeción a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001 de obligatorio cumplimiento».

Así, señaló que la Junta Nacional de Invalidez, a través del dictamen 28685099 de 23 de junio de 2010 estableció que la enfermedad que padecía la accionante era de origen común, razón por la cual correspondía a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. reconocer la prestación, pues era aquella junta la encargada de decidir la calificación.

Igualmente, manifestó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tomó la anterior determinación en virtud del recurso de apelación que interpuso la ARL Sura contra el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y que, en tal sentido, el impugnante no podía valerse del certificado de constancia y ejecutoria que emitió la Junta Regional de Calificación para evadir el pago de la pensión, pues ...

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