SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70874 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842338219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70874 del 22-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Enero 2020
Número de sentenciaSL034-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70874


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL034-2020

Radicación n.° 70874

Acta 1


Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por MIRIAM DEL SOCORRO HENAO DE RIVERA, contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de noviembre de 2014, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Miriam del Socorro H. de R. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de septiembre de 2009, junto con la indexación, intereses moratorios y las costas procesales (fls. 2 a 5).

Fundamentó sus pretensiones en que convivió con L.E.R. por un lapso «superior a un año», y que luego de contraer matrimonio, compartieron «hasta el día de su fallecimiento un período superior a cuatro años»; adujo que su cónyuge era quien con la mesada pensional sufragaba «todos los gastos del hogar», en tanto ella «no laboraba, era ama de casa», y que por ser «la única beneficiaria», a la fecha del deceso de su esposo, el 9 de septiembre de 2009, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante resoluciones 016492 de 2009 y 003335 de 2010, con el argumento de que no satisfizo «el requisito de convivencia de los 5 años que exige la ley».


C. se opuso al éxito de las pretensiones, y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe del Seguro Social, improcedencia de la indexación de las condenas, «IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL PAGO DE [I]NTERESES MORATORIOS A LA TASA DE UNA Y MEDIA (1.5) VECES EL INTERES BANCARIO CORRIENTE», imposibilidad de condena en costas y prescripción (fls. 28 a 34). Aceptó la fecha del deceso, la calidad de pensionado del causante y su negativa a reconocer la prestación. En su defensa, expuso la misma razón que emitió en los actos administrativos aludidos.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Jueza Segunda Adjunta al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín (fls. 140 a 144 vto), mediante fallo de 31 de agosto de 2011, absolvió a C. de las aspiraciones formuladas en su contra; declaró «infundada la excepción de prescripción» y condenó en costas a la actora.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, con costas a cargo de la vencida en juicio (fls. 157 a 162 vto).


Previo a exponer las razones de su decisión, estimó que no había discusión en que L.E.R. era pensionado del ISS (fls. 7 y 8), falleció el 9 de septiembre de 2009 (fl. 18), y contrajo matrimonio con la actora «desde el 4 de diciembre de 2004» (fl. 19). De esta suerte, concretó el problema jurídico a dilucidar, si H. de R. cumplió el requisito de convivencia para acceder a la prestación deprecada.


Mencionó que de conformidad con lo adoctrinado por esta Corporación en sentencia CSJ SL 22 jul. 2008, rad. 35120, la norma que gobierna el litigio es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto era la que imperaba al momento en que falleció el pensionado. Recordó que la juez de primer grado denegó las pretensiones invocadas por la actora, toda vez que en el interrogatorio de parte que absolvió, confesó que la convivencia fue por un lapso inferior a 5 años, en tanto dijo «Nos casamos el 4 de diciembre de 2004 y el falleció el 9 de septiembre de 2009. Ese tiempo convivimos». N. del texto original.


Adujo que con base en el «artículo 194 del Código Procesal del Trabajo (sic)», la confesión i) puede ser judicial o extrajudicial; ii) para que se considere válida, el confesante debe tener capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; iii) debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al declarante o que favorezcan a la parte contraria, iv) tiene que ser expresa, consciente y libre, y v) debe recaer sobre situaciones personales del confesante o de las que tenga conocimiento.


C. de lo anterior, coligió que no existe el desvío de «hermenéutica o errónea valoración de la prueba» que le endilgó la apelante a la falladora de instancia, en tanto su decisión se basó en «razonamientos fácticos» y «valoración de prueba calificada – interrogatorio a instancia de parte», de la cual quedó demostrado «a través de expresiones que sólo le constan directa y personalmente a ella», que «no alcanzó a convivir con el decujus (sic) por 5 años»; aseveró que durante el trámite procesal no se cuestionó «ni siquiera vagamente» la capacidad jurídica de la demandante, por manera que «refleja plena conciencia», y que si la a quo hubiese ignorado las consecuencias de la referida prueba, habría vulnerado el artículo 61 del estatuto laboral, en tanto «no le era dable (…) realizar actividad alguna que comporte la verificación de la exactitud de la confesión».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.


Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados.


V.CARGO PRIMERO


Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 53 de la Constitución Política, 47 y 272 de la Ley 100 de 1993 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Por aplicación indebida, de los...

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