SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66432 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842338696

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66432 del 10-04-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente66432
Fecha10 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1317-2019


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1317-2019

Radicación n.° 66432

Acta 12


Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2013, en el proceso que instauró N.R.M.P..


  1. ANTECEDENTES


Néstor Raúl Martínez Páez llamó a juicio a Instituto de Fomento Industrial IFI en liquidación, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de febrero de 1973 hasta el 28 de mayo de 2001, el cual finalizó mediante el plan de retiro voluntario. Así mismo, que se declare que los conceptos salariales devengados en el último año de servicios fueron los siguientes:


- Sueldo

24.663.754

- Bonificación

17.709.203

- Prima de antigüedad

6.690.236

- Prima de vacaciones

4.300.866

- Prima de servicios

9.467.538

- Auxilio de alimentación

1.740.780

- Ahorro IFI

7.651.018

- Quinquenio

21.843.368

- Total devengado

94.066.763

- Promedio mensual devengado

7.838.897


Igualmente que se declare que mediante Resolución 319 del 04 de diciembre de 2007, el demandado le reconoció la pensión de jubilación sin tener en cuenta lo realmente devengado en el último año de servicio; que tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional, a partir del 25 de septiembre de 2007, que dicha mesada inicial debe ser actualizada con base en el IPC y demás reajustes de ley y que tiene derecho a la prima para pensionados a partir de junio 2008 en adelante, en virtud del pacto colectivo de trabajo del año 1980 y 1986.


En consecuencia, se condene a la reliquidación de la mesada pensional, tomando como IBL la suma de $7.838.897; a la aplicación de los reajustes de ley, indexación, prima para pensionados, las costas y lo que resulte extra y ultra petita.


Fundamentó sus pretensiones en que estuvo vinculado al IFI desde el 2 de febrero de 1973 hasta el 28 de mayo de 2001; que aceptó retirarse del servicio mediante el acogimiento al plan de retiro voluntario propuesto por la empleadora e integrado al pacto colectivo de trabajo.


Mencionó que en dicho plan de retiro voluntario el IFI le ofreció el reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, acuerdo que fue «ratificado mediante conciliación ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá».


Adujo que el demandado le liquidó las prestaciones sociales y demás derecho a la terminación del contrato, teniendo en cuenta como factores de salario, además del sueldo, las primas de antigüedad, vacaciones y servicios, la bonificación, el ahorro, el quinquenio y alimentación, por lo que el promedio salarial de su último año fue de $7.838.897,oo m/cte; no obstante lo anterior, el IFI le reconoció mediante Resolución 319 del 04 de diciembre de 2007, una pensión de jubilación en cuantía de $2.456.066.


Señaló que el demandado no incluyó dentro de la base de liquidación de la pensión de jubilación «los conceptos salariales devengados correspondientes a la bonificación, prima de vacaciones de servicios, ahorro IFI y quinquenio». Afirmó que el accionado incluyó dentro del pacto colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001, la propuesta de un plan de retiro voluntario que dirigió a sus trabajadores, incluyendo las condiciones para la causación del derecho a la pensión de jubilación, los cuales no le fueron reconocidas, a pesar de que el IFI reconoció que durante toda la vigencia de la relación laboral él era beneficiario de dicho pacto.


Arguyó que su pensión fue reconocida teniendo en cuenta únicamente el último sueldo básico, la prima de antigüedad y el auxilio de alimentación, lo cual no se sujetó a lo establecido en el plan de retiro voluntario, acogido por el pacto colectivo aludido.


Mencionó que el 26 de diciembre de 2007 interpuso recurso de reposición contra la Resolución 319 de 4 de diciembre de 2007, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante acto administrativo 328 del 15 de febrero de 2008 (f.° 1 a 10 del cuaderno 1).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que era cierto que el demandante se acogió al plan de retiro voluntario, el reconocimiento pensional efectuado y su cuantía, la interposición de los recursos y la decisión adoptada y que no se le ha pagado la prima para pensionados, dado que el demandante no tiene derecho conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos.


En su defensa adujo que al demandante le otorgó una pensión de naturaleza legal, dado que, fue reconocida por el cumplimiento de la edad y tiempo de servicios establecidos por la Ley 33 de 1985, cuya liquidación se practicó conforme a la Ley 62 del mismo año. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 219 a 233 del cuaderno 1).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de octubre de 2011, resolvió:


PRIMERO: NEGAR las prestaciones incoadas, conforme lo motivado.


SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante vencida en el proceso de acuerdo a las consideraciones que anteceden. TÁSENSE (f.° 413 a 419 del cuaderno 4).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la apelación del actor mediante fallo del 27 de junio de 2013, resolvió:


PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el pasado 14 de octubre de 2011, en el proceso adelantado por el señor NESTOR RAÚL MARTÍNEZ PÁEZ contra INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, y en su lugar se condenará a la demandada a reajustar la pensión reconocida al actor mediante Resolución 319 del 4 diciembre de 2007 en cuantía de $6.019.325,25, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia, Las de primera a cargo de la demandada en su totalidad (f.° 62 a 73 del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que la controversia se circunscribía a establecer si al demandante le asiste o no el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación a él reconocida, incorporando para la liquidación de la primera mesada los factores denominados bonificación, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de alimentación, ahorro IFI y quinquenio.


Señaló que no es motivo de controversia y estaba ratificado al revisar el material probatorio allegado al expediente, la existencia del contrato de trabajo indefinido desde el 12 de febrero de 1973 hasta el 28 de mayo de 2001, fecha en la cual el actor se acogió al plan de retiro voluntario.


Indicó que tampoco era objeto de debate que la accionada, mediante Resolución 319 del 4 de diciembre de 2007, reconoció y ordenó el pago de la pensión compartida de jubilación al actor, en cumplimiento de lo acordado en conciliación. Precisó que, si bien los requisitos de edad y tiempo de servicios son los mismos consagrados en la Ley 33 de 1985, la llamada a juicio a través del pacto colectivo «voluntariamente mejoró el salario base de liquidación de la pensión, señalando para tal efecto el 75% de los salarios devengados en el último año de servicios, lo que a juicio de esta Sala constituye un acuerdo extralegal que por su naturaleza tiene efectos de cosa juzgada», de ahí que la entidad al momento de realizar el reconocimiento pensional del demandante, debió aplicar lo consagrado en el artículo 19 del referido pacto colectivo.


Resaltó que a folios 22 a 24 del plenario se encuentra copia de la liquidación del contrato de trabajo que ató a las partes, de la cual se observa que la accionada al momento de la liquidación final del contrato de trabajo, para determinar el salario promedio tuvo en cuenta los factores salariales reclamados por el actor, esto es, prima de vacaciones, ahorro ifi, bonificación, auxilio de alimentación, prima de servicios y quinquenio, que arrojan un salario promedio de $7.872.017; documento que encuentra respaldo probatorio con las liquidaciones parciales de cesantías (f.° 25 a 122).


Precisó que a folios 123 a 124 militan certificaciones expedidas por el IFI, las cuales informan que el último salario promedio devengado por el demandante fue de $7.872.017, y con el cual se liquidaron las cesantías, «documentales que permiten concluir que en efecto los factores a que hace mención el actor en el escrito introductor son factores salariales, y los que debió tener en cuenta la demandada al momento de liquidar el monto de la mesada pensional», máxime si se tiene en cuenta que fue la misma accionada quien de forma libre y voluntaria accedió a mejorar el derecho pensional, en virtud del pacto colectivo; dijo que interpretar de manera diferente sería ignorar la voluntad de la demandada y desconocer los derechos del promotor de la presente litis. Para ello se apoyó en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 49257.


Mencionó que no existe controversia respecto del contenido del pacto colectivo de trabajo suscrito el 7 de mayo de 2001...

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