Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49257 de 10 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552598010

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49257 de 10 de Julio de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha10 Julio 2012
Número de expediente49257
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 49257

Acta No.024

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que LUZ M.V.V. promovió contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, L.M.V.V. demandó al Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación, para que se le reliquidara, actualizara o reajustara la primera mesada pensional incorporando a ella los factores salariales dejados de tener en cuenta como bonificaciones, quinquenio, ahorro IFI, prima de servicios y de vacaciones; además reclamó el retroactivo y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 18 de junio de 1977 hasta el 10 de junio de 2001, es decir, 23 años, 10 meses y 22 días; que el salario promedio devengado en el último año de servicio fue de $3.514.642.oo y su último cargo el de Secretario I Caja de Previsión Social del IFI; que la cláusula décimo octava del Pacto Colectivo suscrito entre la demandada y sus trabajadores el 29 de diciembre de 1980, estableció que tanto las cesantías parciales como las definitivas se continuarían liquidando en la misma forma y con los factores salariales que se venían utilizando hasta la fecha; que los factores salariales para determinar el promedio mensual devengado para cesantías, son los mismos que el IFI utilizó para liquidar las pensiones de jubilación de la totalidad de sus trabajadores hasta el año 2003; que cumplió 55 años de edad el 9 de diciembre de 2008; que la demandada mediante Resolución 366 del 11 de marzo de 2009 reconoció y ordenó a su favor la pensión de jubilación compartida con el ISS en cuantía de $1.582.381, decisión que fue impugnada mediante el recurso de reposición.

Agregó que el IFI es una sociedad anónima de economía mixta, dirigida por una Junta Directiva, la cual fue facultada por el Decreto 936 de 1964 para fijar las remuneraciones que debe pagar el Instituto a su personal, así como los honorarios, primas, bonificaciones y prestaciones sociales; señala los beneficios laborales que constituyen salarios, los cuales, según la demandante, fueron ratificados en el Pacto Colectivo de Trabajo celebrado entre el IFI y sus trabajadores el 16 de junio de 1978; que suscribió el Pacto Colectivo del 7 de mayo de 2001 en el cual el IFI se comprometió a liquidar y pagar su pensión de jubilación una vez cumpliera los requisitos de tiempo y edad en una suma equivalente al 75% de los salarios promedio devengados en el último año de servicios y que el 12 de junio de 2001 ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá se suscribió acta de conciliación en la que además de convenir la terminación del contrato de trabajo el IFI ratificó su obligación de reconocerle la pensión mensual de jubilación una vez acreditara la edad de 55 años en el equivalente del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, indexado hasta el reconocimiento de la pensión.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El IFI en Liquidación se opuso a las pretensiones de su ex-trabajadora por cuanto estimó que si bien es cierto la pensión concedida “está referida en el pacto colectivo suscrito el 7 de mayo de de 2001 y en el acta de conciliación celebrada por las partes, es una pensión legal y NO CONVENCIONAL”; respecto de los hechos, admite los extremos temporales de la relación laboral, la edad de la actora, la solicitud de reconocimiento pensional y la compartibilidad de la pensión concedida con la de vejez del ISS; los restantes los negó. Propuso como excepciones la de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 16 de abril de 2010, y con ella el Juzgado condenó al Instituto de Fomento Industrial IFI - En Liquidación a pagar a favor de la demandante el reajuste de la pensión reconocida a través de la Resolución 388 del 11 de marzo de 2009 en cuantía de $4.028.462.80 y al pago de las diferencias que se generen en las mesadas ordinarias y adicionales como consecuencia del reajuste, dejando a su cargo las costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo apelado y le impuso costas a la demandada.

El juzgador precisó que la controversia se circunscribía en establecer si a la demandante le asistía o no el derecho a la reliquidación de la mesada inicial de la pensión de jubilación, incorporando a la pensión los factores salariales tales como: bonificaciones, quinquenio, ahorro IFI, prima de servicios y de vacaciones, debidamente indexada.

Seguidamente, anotó que mediante Resolución 388 del 31 de marzo de 2009, el Gerente Liquidador del IFI “le reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual compartida de jubilación tomando en cuenta los factores salariales correspondientes al último año de servicio, atendiendo al fundamento jurídico relacionado con el acta de conciliación que celebraron las partes”. Agregó que según dicho documento en el momento que la actora cumpliera la edad de 55 años “el IFI le reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio, indexado hasta la fecha del reconocimiento de la pensión”, condiciones y especificaciones que concuerdan con “los términos legales previstos para las pensiones del sector público en la Ley 33 de 1985, la que exige igual tiempo de servicio y de edad para la adquisición del derecho a la pensión de jubilación, pero que modificaron en especifico el salario base de liquidación de la pensión”.

Adujo que las condiciones superiores concedidas voluntariamente por el empleador a la actora consisten en el mejoramiento del salario base de liquidación pensional al contabilizar el 75% de los salarios devengados en el último año de servicio, en lugar de los parámetros establecidos en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual constituye un acuerdo extralegal que por su naturaleza tiene efectos de cosa juzgada.

Estimó que de acuerdo a lo pactado por las partes se trata de una pensión reconocida a través de una conciliación elevada ante autoridad competente y de la cual no se discute su legalidad en el presente proceso, “por ello no tiene eco el argumento expuesto por la empresa demandada relacionado con la presencia de una pensión legal con el fin de sustraerse de la discusión que recae sobre los factores salariales de esa prestación”.

Consideró que en el proceso reposaban las liquidaciones de vacaciones, cesantías parciales y liquidación final del contrato de trabajo dentro de las cuales se determinaron en el salario base de liquidación como factores salariales los peticionados por la demandante, esto es, “la bonificación, quinquenio, ahorro IFI, prima de servicios y prima de vacaciones, cada uno considerados en su doceava parte (folios 353 a 377), encontrándose con ello que la entidad demandada los incluyó bajo el entendido que esos factores hacen parte del salario”.

Se refirió a cada uno de los factores salariales en discusión para finalmente puntualizar:

“Teniendo en cuenta el estudio sobre la naturaleza de los conceptos que le eran reconocidos a la accionante, devengados y causados en el último año de servicios, de acuerdo a la proporción de la doceava parte, de los cuales es beneficiaria al haber suscrito adhesión al pacto colectivo celebrado por el Instituto de Fomento Municipal con los trabajadores no sindicalizados el 7 de mayo de 2001 (folios 69 a 80), en cuyo pacto se estableció la continuidad de los beneficios anteriores, y en observancia que esos conceptos fueron aceptados por la entidad demandada como factores salariales, tanto que sirvieron para establecer el salario base de liquidación de prestaciones sociales vista a folios 375 y 376 del paginario, momento en el cual se tomó como salario base de cesantía la suma de $3.514.642.oo, dentro del cual se incluyeron por doceavas partes la prima de antigüedad, prima de vacaciones, ahorro IFI, ahorro sobre bonificación, auxilio de alimentación, prima de servicios, quinquenio y bonificación”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la demandada y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto al confirmar la de primer grado condenó al IFI en Liquidación al pago del reajuste de la pensión en cuantía de $4.028.462.80 y al pago de todas y cada una de las diferencias que se generen en la mesadas ordinarias y adicionales como consecuencia del reajuste, para que en sede de instancia, se revoque la dictada por el...

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