SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72418 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875496

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72418 del 03-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Marzo 2021
Número de expediente72418
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1077-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

M.istrado ponente


SL1077-2021

Radicación n.° 72418

Acta 08


Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por IRMA CUERVO PARRA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), dentro del proceso que la recurrente adelanta contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


Irma Cuervo Parra, llamó a juico a la ETB S.A. E.S.P., a fin de obtener la reliquidación del quinto quinquenio, incluyendo para tal efecto, «las doceavas del monto total de los devengados prima de navidad completa y prima de junio completa por la suma de $1.173,408, cuya doceava es $97.784», seguidamente solicitó que el valor hallado «igual a $97.784, se incluya como faltante en el cálculo del salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicio», para así obtener «un total a favor del demandante de $332.446» y, como consecuencia de lo anterior, reclamó que se reliquide: las cesantías definitivas, los intereses a las cesantías, y la mesada pensional a partir del 6 de abril de 2008, así mismo solicitó, el pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., los perjuicios morales causados, por vulneración de derechos y garantías constitucionales que estimó en cuantía de 100 SMLMV, y lo que extra y ultra petita, resulte demostrado dentro del proceso. (Las negrillas son del texto original)


En sustento de las aludidas pretensiones, manifestó que laboró para la demandada por más de 25 años, entre el 15 de marzo de 1983 y el 5 de abril de 2008; que nunca renunció al régimen de retroactividad de las cesantías; que su estatus de pensionado lo adquirió a partir del 6 de abril de 2008, conforme a comunicación y liquidación de prestaciones fechada 21 de mayo de 2008; que en la liquidación de prestaciones sociales se liquidó el pago del quinto quinquenio en valor de $17.291.756, cuya doceava parte es $1.440.980; que en la liquidación de prestaciones la empresa determinó como salario promedio la suma de $4.900.873 suma que a su vez conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993 es el valor de la mesada pensional por corresponder al 100% del salario promedio; que durante el último año de servicios -6 de abril de 2007 al 5 de abril de 2008- devengó una «prima de navidad “completa”» por valor de $2.400.432 la cual fue liquidada el 31 de diciembre de 2007 e ingresó a su patrimonio en la primera quincena del mismo mes; que en la liquidación final de prestaciones se incluyó como devengado una fracción por prima de navidad en valor de $1.766.965 y el último día de servicios -5 de abril de 2008--5 de abril de 2008- devengó una prima de navidad convencional proporcional por valor de $689.444, encontrándose una diferencia entre lo liquidado y devengado de $633.467, cuya doceava es $52.789; que en la liquidación final de prestaciones se incluyó como devengado una fracción por prima de junio en valor de $217.719 y el último día de servicios -5 de abril de 2008- devengó una prima de junio convencional proporcional por valor de $2.213.478, encontrándose una diferencia entre lo liquidado y devengado de $2.182.713, cuya doceava es $181.893; que la suma de los valores omitidos en el salario promedio por concepto de primas asciende a la suma de $2.816.180, cuya doceava es $234.682; que sumado al anterior valor la suma de $97.784 como doceava del menor valor por concepto del quinto quinquenio arrojaría una diferencia en suma de $332.466; que el 19 de mayo de 2009 requirió a ETB sobre los montos que por concepto de primas con sus respectivas proporciones y doceavas se incluyeron en el cálculo del salario promedio, dando respuesta la entidad mediante comunicación de 8 de junio de la misma calenda, señalando y aclarando que las proporciones de las primas convencionales fueron correctamente reconocidas y procedió, el 9 de julio de 2010, a negar la reliquidación del salario promedio reclamada. (f.os 95 a 112 Cuaderno Ppal)


La ETB S.A. E.S.P., respondió la demanda con oposición a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, los negó en su mayoría, particularmente, por considerar que le endilgaban a la empresa haber liquidado de forma errónea las acreencias laborales, cuando en verdad ellas fueron liquidadas de acuerdo a lo establecido legal y convencionalmente incluyéndose de manera correcta los correspondientes factores de liquidación. Aceptó solo los hechos referidos al tiempo de servicio prestado a la empresa, la no renuncia de la trabajadora al régimen de retroactividad de las cesantías y al reconocimiento de la pensión de jubilación. Propuso en su defensa las excepciones. inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación a normas convencionales, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, actuación de buena fe, inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales y las declarables de oficio. (f.os 152 a 177 Cno Ppal)


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), absolvió a la demandada «Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.» de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por la señora Irma Cuervo Parra, declarando probada la excepción de cobro de lo no debido y condenó a la parte actora al pago de las costas. (f.os 290 a 292 CD y Acta de audiencia - Cno Ppal)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia apelada sin imponer costas en la alzada. (f.os 302 a 304 CD y Acta de audiencia - Cno Ppal)


El Tribunal al emitir su decisión comenzó refiriéndose a los hechos de la demanda, la posición de la demandada, la resolución de la primera instancia y los argumentos del recurso de alzada. Luego, aludió al principio de consonancia, enfatizando en que su competencia se circunscribía a los temas objeto de apelación, y bajo ese entendido, fijó el problema jurídico en; «determinar si es procedente la reliquidación del quinto quinquenio reconocido por la entidad accionada a favor de la demandante y si, como consecuencia de ello, es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación y las cesantías».


Prosiguió, poniendo de presente que no fue objeto de discusión entre las partes los hechos relativos a la existencia del vínculo laboral que las unió entre el 15 de julio del año 1983 y el 5 de abril del año 2008 y que en virtud de tal relación la accionada le reconoció a la actora pensión de jubilación de origen convencional a partir del 6 de abril del año 2008, precisando que la citada prestación fue reconocida en cuantía inicial de $4.900.873,oo y que para la determinación de dicho monto, entre los factores tenidos en cuenta por la accionada, se encuentran por concepto de prima de navidad la suma de $204.703,oo y por concepto de la prima de junio la suma de $217.719,16.


Seguidamente, señaló que para efectos de la liquidación del valor de quinto quinquenio la cláusula vigésima de la Convención Colectiva de Trabajo establece: «para efectos de la liquidación de los quinquenios se tomará como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho teniendo en cuenta para éste el promedio los factores que se aplican en la liquidación de las cesantías». Precisado lo anterior, procede el Tribunal a reflexionar de la siguiente manera:


[…] en este punto interesa a la sala destacar que no se cuestiona por parte del recurrente los factores tenidos en cuenta para la liquidación del quinto quinquenio, sino, el valor o cuantía que para tal efecto se tomó en relación con la prima de junio y la prima de navidad, pues, a su juicio no era procedente el fraccionamiento de las mismas y, en tal sentido, si bien el recurrente afirma comprender y compartir la definición de los conceptos devengado y percibido expuesta por el a-quo, lo cierto es que sus argumentos denotan lo contrario.


Lo anterior se afirma en cuánto insiste el apoderado de la parte actora que para la liquidación del quinto quinquenio, reconocido a favor de su representada, se debe tener en cuenta la prima de vacaciones (sic) y la prima de junio de forma completa y no fraccionada, no obstante a juicio de la sala tal planteamiento contradice el concepto que jurisprudencialmente a sentado la máxima corporación de la justicia laboral en relación con el término devengado, pues, él mismo se refiere al valor causado dentro de determinado periodo y no él simplemente percibido o reconocido a favor del trabajador, para ello léase la sentencia del 22 de mayo del año 2002 de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


De modo que, sí para la liquidación del quinto quinquenio se acordó que se tendrían en cuenta los factores devengados en el último año, se quiso fue incluir el monto o valores que se causaron para el caso de la mandante entre el 5 de abril de 2007 y el 5 de abril de 2008 lo que le contara implica que no sea posible tener en cuenta todo el valor que por concepto de prima de navidad y prima de junio recibió el trabajador, como lo plantea el recurrente, pues de accederse a ello se estaría liquidando el referido beneficio con lo devengado entre el 1° de...

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