SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69531 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842341662

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69531 del 05-03-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Marzo 2019
Número de expediente69531
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL844-2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL844-2019

Radicación n. ° 69531

Acta 07

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP – EMCALI EICE ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que le instauró C.M. CORTES.

I. ANTECEDENTES

CECILIA MONTOYA CORTES llamó a juicio a EMCALI EICE ESP, con el fin de que se declarara que fue trabajadora oficial, afiliada a SINTRAEMCALI; que su empleadora le otorgó pensión de jubilación especial, el 15 de diciembre de 2006, de acuerdo al artículo 108 de la CCT 2004-2008, adicionado en el anexo 1°, por serle aplicable el régimen de transición del artículo 48 de la misma disposición; que la pensión de jubilación debía ser reliquidada, teniendo en cuenta las primas de vacaciones y antigüedad.

En consecuencia, pidió que se ordenara la liquidación de la mesada pensional en los términos antes descritos, la cual ascendía a $3.577.375.80, no $2.975.100.oo; que se pague la diferencia mensual de $602.776.oo, desde diciembre de 2006, junto con la indexación y lo que resultare probado dentro del proceso (f.° 7 a 9, cuaderno del Juzgado).

Sostuvo, que fue trabajadora oficial de la demandada; que su último cargo, fue de «operadora II- Gerencia unidad estratégica del negocio de energía»; que se encontraba afiliada a SINTRAEMCALI; que el 15 de diciembre de 2006, su empleadora le reconoció la pensión de jubilación especial del artículo 108 de la CCT, adicionado en el anexo 1 del mismo acuerdo, cuyos requisitos eran cumplir 15 años de servicios a cualquier edad y haber desempeñado, entre otros, el cargo de operadora I o II; que el artículo 104 de la CCT, establece que la pensión especial de jubilación, seria liquidada con base en el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie, devengados en el último año de servicios; que según el artículo 48 del mismo acuerdo colectivo, le asistía derecho al régimen de transición, aplicable a quienes estuvieran vinculados con la empresa a la entrada en vigencia de la convención y cumplieran los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007; que de acuerdo con el citado régimen, le es aplicable la convención anterior la 1999-2000, conforme lo prevé el anexo 1° de jubilaciones.

Dijo, que teniendo en cuenta que ingresó a laborar para la demandada el 14 de enero de 1991 y se jubiló el 15 de diciembre de 2006, tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, incluyéndose las primas de vacaciones y antigüedad, como se estableció en el artículo 104 de la CCT 1999-2000; que presentó reclamación administrativa, la cual fue resuelta negativamente mediante oficio n.° 832-DGL-003889 del 16 de mayo de 2012, bajo el argumento de que tales conceptos no constituían factor salarial, de acuerdo al artículo 28 de la CCT 2004-2008; que dicho artículo desconoce lo establecido en la misma convención, en cuanto al régimen de transición, por lo que, ante la contraposición normativa, debe aplicarse el principio de favorabilidad (f.° 3 a 11, ibídem).

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo ejercido por la demandante, la pensión de jubilación que le otorgó y el proferimiento del oficio n.° 832.DGL-003889 del 16 de mayo de 2012. Negó que le asistiera derecho a la inclusión de las primas de vacaciones y de antigüedad, en razón a que estas fueron excluidas como factor salarial; que se haya agotado la reclamación administrativa con el oficio n.° 832.DGL-003889 del 16 de mayo de 2012, pues había dado respuesta a la misma, mediante oficio n.° GDL-000269 del 20 de enero de 2011. Sobre los demás, dijo que no le constan, porque desconocía si la demandante era afiliada al sindicato de sus trabajadores.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción de factores salariales, falta de reclamación administrativa parcial con respecto a las pretensiones; incongruencia entre lo solicitado, mediante derecho de petición, el pasado 29 de abril de 2008 con las pretensiones de la demanda, inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido y la innominada (f.° 108 a 126, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 1° de agosto de 2013, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP - EMCALI EICE ESP- y condenó en costas (CD de f.° 176, en relación con el acta f.° 172 a 174, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 16 de mayo de 2014, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la consultada sentencia […], previa declaración de estar solo prescritas las mesadas no reclamadas antes del 20 de diciembre de 2007, y no probadas las demás excepciones.

SEGUNDO: CONDENAR a […] EMCALI EICE ESP a RELIQUIDAR Y A PAGAR a la demandante una mesada de $3.262.600 a partir del 15 de diciembre de 2006, y evolucionar desde entonces la mesada y pagar las diferencias resultantes debidamente indexadas mes a mes a partir del 20 de diciembre de 2007, hasta la fecha de cancelación efectiva de las diferencias resultantes.

Dijo, que el problema jurídico que debía resolver, consistía en determinar si le asistía derecho a la demandante a la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyéndose el 90 % de las primas de antigüedad y de vacaciones, percibidas durante el último año de servicios, de acuerdo a la CCT 2004-2008; que entre las partes no era objeto de discusión la existencia de la relación laboral, que la señora MONTOYA CORTES era beneficiaria de la CCT, ni que le fue otorgada una pensión de jubilación, en aplicación del régimen de transición establecido en el citado acuerdo colectivo; que EMCALI «no aplicó el criterio prescriptivo de lo percibido por la proporcional de prima de vacaciones y de antigüedad».

Sostuvo, que el marco normativo para resolver el caso estaba compuesto por los artículos 108 y 48, anexo 1, de la CCT 2004-2008, que preveían, respectivamente, el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores que desempeñen, entre otros, los cargos de operadoras I y II, cuando cumplieran 15 años de servicio, con cualquier edad, así como el régimen de transición del que fue beneficiaria la demandante, según se colige del oficio n.° 800-GA-205 del 6 de febrero de 2007, por medio del cual se le reconoció el derecho pensional, a partir del 15 de diciembre de 2006, en cuantía de $2.975.100.oo, de acuerdo con la liquidación adjunta (f.° 134 a 136, cuaderno principal); que el último precepto, fue denominado «artículo transitorio en la Convención Colectiva de Trabajo de 2004-2008», que fue firmada el 4 de mayo de 2004, cuando la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial activa y, por tanto, cuando era su beneficiara; que tales preceptos convencionales constituían un derecho adquirido de la reclamante, a partir del 15 de diciembre de 2006; que el artículo 48 anexo 1 de la CCT 2004-2008, «hace parte» del artículo 108, ib.; que el artículo 2°, prevé la vigencia del acuerdo y el artículo 28, los factores del salario.

Argumentó, que el citado régimen de transición (artículo 48 convencional), garantizó el reconocimiento de una pensión de jubilación especial a los trabajadores oficiales que tuviesen contrato de trabajo con la demandada al entrar en vigencia la CCT 2004-2008, consistente en aplicar lo dispuesto en la CCT 1999-2000, conforme al anexo 1, siempre que cumplieran sus requisitos entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, inclusive; que el artículo 104 de la CCT 1999-2000, establece la cuantía de la pensión y el ingreso a partir de 1992 (f.° 49, cuaderno 1).

Afirmó, que el «anexo» conservó «el promedio de los salarios y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR