SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66072 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842342149

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66072 del 30-01-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente66072
Número de sentenciaSL392-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Enero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL392-2019

Radicación n.° 66072

Acta 03

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le adelanta la señora M.A.A.G. a la recurrente y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

I. ANTECEDENTES

La accionante, demandó en proceso ordinario laboral a CAPRECOM y La Nación – Ministerio de Protección Social, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la «sustitución pensional y/o pensión de sobrevivientes» en proporción al 50%, en calidad de hija del causante V.M.A.M., la que debe otorgarse desde el 28 de octubre de 2008, cuando se estructuró su invalidez, debiéndose indexar el retroactivo.

Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que el señor V.M.A.M. contrajo matrimonio con la señora M.G.G., el 10 de septiembre de 1988, de cuya unión nacieron los hijos V., el 9 de julio de 1983, M.A.(.demandante), el 19 de octubre de 1985 y J.M.A.G. el 17 de agosto de 1990; que aproximadamente en el año 1995, los tres hermanos comenzaron a presentar síntomas de deterioro físico, manifestados en tener dificultad en la visión, lo que condujo a diferentes exámenes de varios profesionales, diagnosticándoseles «Pars Planitis Familiar (uveítis bilateral) recurrente crónica», lo cual fue puesto en conocimiento de la accionada por ser la encargada de la prestación del servicio de salud.

Afirma, que mediante Resolución n.° 2818 del 24 de noviembre de 1993, la pasiva le reconoció la pensión de jubilación al señor V.M.A.M., a partir del 1 de enero de 2006, en cuantía inicial de $5.030.419; que este falleció el 29 de octubre de 2006; que mediante acto administrativo n.° 0717 del 29 de marzo de 2007, le fue otorgada la prestación de sobrevivientes a la señora M.G.G. en calidad de cónyuge supérstite, y a sus hijos V.J., M.A. y J.M.A.G., en proporción de un 50% para la esposa y el 16.66% para cada uno de los descendientes.

Manifiesta que en junio de 2007, V.J. y la demandante, cedieron sus derechos pensionales a su hermano J.M.A.G., en razón a no tener la calidad de beneficiarios por escolaridad; que este último hizo lo mismo el 2 de septiembre de 2008, a favor de su señora madre.

Relata, que en enero de 2008, el médico- oftalmólogo, quien la trató por más de diez años, certificó que ella presentaba patología crónica de uveítis (Pars Planitis bilateral) con pérdida de visión de ojo derecho y agudeza visual muy disminuida en el izquierdo; adicionalmente fue diagnosticada con esclerosis múltiple; que ante ello, adelantó los trámites ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, quien le dictaminó disminución de capacidad laboral del 57,95% de origen común; que como consecuencia de lo anterior, el 2 de junio de 2010, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como hija inválida del causante V.M.A.M. en un 50%, en razón de su dependencia económica de este en vida y estar imposibilitada para laborar; que la enjuiciada mediante resolución n.° 1538 del 5 de agosto de 2010, le negó el derecho a la prestación solicitada, respecto de la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo desatado negativamente el primero a través del acto administrativo n.° 1945 del 17 de septiembre de esa misma anualidad, señalando además la improcedencia de la alzada.

La llamada a juicio CAPRECOM, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, aceptó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte del causante A.M.; el estado de invalidez de la demandante, el que sobrevino con posterioridad al fallecimiento del pensionado; la reclamación de la prestación por sobrevivencia que hiciera la actora y la negativa en otorgarle ese derecho; a los demás hechos dijo, que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa sostuvo, que la accionante solicita ante esa entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, allegando dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 24 de octubre de 2008, en donde se establece una pérdida de capacidad laboral de 57.95%, con fecha de estructuración el «28 de julio de 2010» (sic); que con base en esa experticia, se profirió resolución negando el derecho pensional a la demandante, por cuanto la estructuración de la invalidez fue posterior a la muerte de su progenitor, no reuniendo entonces los requisitos para adquirir aquella. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación, falta de título y de causa en la parte actora y buena fe.

La Nación- Ministerio de la Salud y Protección Social, y la señora M.G.G., integrada como litisconsorte necesario, omitieron dar respuesta a la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada el 5 de febrero de 2013, en donde dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM y LA NACION MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y a la demandada M.G.G., de las todas las pretensiones establecidas en la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS la excepciones (sic) denominadas INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO y FALTA DE TÍTULO Y CAUSA EN LA PARTE ACTORA y por el resultado absolutorio de las peticiones el despacho queda relevado del estudio de las demás excepciones propuestas.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaria incluyendo en la misma la suma de $294.750, valor en que se estiman las agencias en derecho.-

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior determinación, la demandante y la integrada como litisconsorte necesario, interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la providencia del 22 de agosto de 2013, revocó la decisión absolutoria, y en su lugar, dispuso: «CONDENAR a la Caja de previsión social de Comunicaciones CAPRECOM, a reconocer y pagar a la demandante, a partir del 28 de octubre de 2008, la pensión de sobreviviente causada por el Sr. V.M.A.M., en un 50% de la mesada pensional que devengaba mensualmente la demandada M.G.G., y en adelante mientras subsista el estado de invalidez, debidamente indexada, entre la fecha de causación de cada mesada y la fecha efectiva de pago»; de igual forma, absolvió a La Nación- Ministerio de la Protección Social y a la Sra. M.G.G. de las pretensiones incoadas.

En lo que interesa al recurso, el juez colegiado, comenzó por señalar, que se encuentra demostrado que CAPRECOM, mediante resolución n.° 2818/93, le reconoció al causante pensión de jubilación, quien pereció el 29 de octubre de 2006; que con registro civil de nacimiento se verifica que la accionante es hija del pensionado fallecido, y nació el 19 octubre de 1985, por lo que a la fecha del deceso de aquel, tenía 21 años de edad y cumplió los 25 años en la misma fecha de 2010; que la enjuiciada mediante resolución n.° 1219/07, reconoció a la actora la pensión de sobrevivientes en la calidad antes señalada, en un 16.66% y potencialmente hasta el 19 de octubre de 2010, cuando cumpliría los 25 años edad, siempre y cuando acreditara su escolaridad, con lo que de paso «reconoció que la demandante, para ese momento, convivía y dependía económicamente del causante»; que la accionante estuvo como pensionada activa hasta el mes de junio de 2007; que con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, se verifica la pérdida de capacidad laboral en un 57.95% con fecha de 28 de julio de 2008.

Agrega, que con dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, expedido el 23 de julio de 2013, proferido a instancia de esa Corporación, se verifica que la actora tiene una pérdida de capacidad laboral del 57.95% de origen común, pero la fecha de estructuración fue cambiada, estableciendo que es a partir del 9 de agosto de 2004.

Sostiene, que conforme a la sentencia C-1035/08, la pensión es un derecho revestido de carácter de cierto indiscutible e irrenunciable, y constituye para sus destinatarios un derecho fundamental; que para la fecha del fallecimiento, estaba vigente el artículo 13 de la Ley 797/03, el cual establece los beneficiarios de dicha prestación, entre ellos los hijos inválidos que dependan económicamente de este, reproduciendo fragmentos de la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2003, rad. 26823, sobre el alcance e interpretación que se le debe dar a esta norma; de igual forma, se refirió a la providencia CSJ SL, 15 may. 2008, rad. 31882, fallo que tiene como precedente la CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 30700,...

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