SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64402 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842342211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64402 del 23-10-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha23 Octubre 2019
Número de sentenciaSL4561-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64402

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4561-2019

Radicación n.°64402

Acta 37

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI CONCESIÓN DE SALINAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de octubre de 2012, en el proceso que instauraron en su contra C.J.A., D.A.C., N.G.M., A.Z.S. y H.P.P..

  1. ANTECEDENTES

Los demandantes llamaron a juicio al IFI Concesión de S. para que se declarara que obtuvieron de la entidad pensión anticipada de jubilación y que son beneficiarios del régimen de transición. En consecuencia, solicitaron se ordenara el reconocimiento y pago de la prestación de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985, junto con las diferencias pensionales indexadas que resulten de la pensión otorgada a cada uno de ellos, debidamente indexadas, incrementos anuales y costas del proceso.

Soportaron sus pretensiones en que laboraron para el IFI Concesión de S. como trabajadores oficiales, así: C.J.A., 23 años; D.A.C., 18 años, «más 4 años, 4 meses y 11 días como enfermera del extinto hospital Santa Clara», para un total de 22 años, 4 meses y 11 días al sector público; N.G.M., 21 años; A.Z.S., 23 años; y H.P.P., 20 años y 8 meses.

Expusieron que se acogieron al plan de retiro voluntario propuesto por la empresa y así obtuvieron pensiones de jubilación anticipada por resoluciones 1204, 960, 1141, 1067 y 1182, todas de 1993; que para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, contaban más de 15 años de servicios, de suerte que son beneficiarios del régimen de transición.

Afirmaron que tienen más de 55 años de edad y 20 de servicio, por lo que les asiste derecho al reconocimiento de la pensión a la luz del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, con el 75% del salario promedio que «sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio», el cual detallaron. Adujeron que para el reconocimiento de las prestaciones, el IFI tuvo en consideración las variables de antigüedad, edad y salario.

Al contestar la demanda, el IFI (fls. 1-13) pidió se accediera a las pretensiones declarativas, bajo el entendido de que la entidad reconoció a los demandantes pensión de jubilación anticipada sin el lleno de los requisitos de ley y con un salario base superior al legal, por acogerse al plan de retiro voluntario propuesto por la entidad. A las demás peticiones se opuso, y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe. Aceptó que para liquidar las pensiones tuvo en cuenta la antigüedad, la edad y el salario, así como que los demandantes agotaron la reclamación administrativa. Negó los demás hechos.

Señaló que liquidó la mesada en las condiciones fijadas en el plan de retiro voluntario, de suerte que no hay lugar a reajuste, pues tomó como base de liquidación el salario promedio devengado por los demandantes durante el último año de servicios e incluyó factores extralegales como prima de ahorro, de escolaridad, y auxilio de vacaciones, así como la prima de servicios, lo cual resultó favorable a los actores, quienes «no son beneficiarios del régimen de transición», por no hacer parte del sistema de seguridad social.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 12 de septiembre de 2011 (fls. 241-254), resolvió:

PRIMERO. CONDENAR a la demandada IFI-CONCESIÓN SALINAS, a reconocer y pagar a los demandantes, pensión mensual y vitalicia de jubilación, conforme a las consideraciones de esta sentencia así:

H.P. PADILLA: Desde el día 27 de enero de 2006, la suma de $1.393.295.

C.J.A.: Desde el 14 de septiembre de 2004, la suma de $766.004

N.G.M.: Desde 31 de marzo de 2006, la suma de $1.313.335

A.Z. SALAS: Desde el 1 de enero de 2007, en cuantía de $1.133.419

DELVIS ALVARADO CASTRO: Desde el 17 de marzo de 2008, en cuantía de $1.526.265

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada IFI-CONCESIÓN SALINAS a pagar a los demandantes las diferencias pensionales causadas a partir de la fecha de reconocimiento de sus pensiones en adelante, y a seguir con su pago, debidamente reajustado conforme al IPC, incluyéndose las mesadas pensionales adicionales, y las que se causen sucesivamente, de acuerdo a las motivaciones de la sentencia.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de COMPENSACIÓN conforme a las consideraciones de este proveído.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada (…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la demandada, a través de la sentencia gravada, el Tribunal confirmó la del juzgado y se abstuvo de imponer costas (fls. 8-21 C.. 2).

El ad quem dio por probado que el IFI Concesión de S. concedió pensiones voluntarias a H.P., C.J.A., N.G.M., A.Z.S. y D.A.C., mediante resoluciones 1182, 1204, 1141, 1062 y 960, todas de 1993, a partir del 1, 30, 1 y 30 de noviembre del mismo año, y 30 de noviembre de 1992, en su orden. Que el anterior reconocimiento, obedeció a la aceptación del plan de retiro voluntario ofrecido a los trabajadores con contrato de trabajo vigente a término indefinido de la concesión de salinas y de la provisión de aguas de la Guajira.

Que, por tal razón, los actores celebraron con el representante legal del IFI Concesión de S., audiencias de conciliación en 1993 así: ante la Inspección del Trabajo de Riohacha el 3 de diciembre, C.J.A., el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 12 de noviembre de 1993, N.G.M., el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 28 de octubre, A.Z.S., el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 5 de noviembre, H.P.P. y que el 28 de diciembre de 1992, la demandante D.A.H., presentó escrito en el que manifestó su intención de acogerse a la opción del 50% de la pensión y el porcentaje de la indemnización correspondiente.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el juzgador de alzada recordó que el a quo dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación legal, tras considerar que los actores eran beneficiarios del régimen de transición y por satisfacer los requisitos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; también, ordenó la indexación de la base salarial y declaró no probada la excepción de cosa juzgada.

Anotó que el objeto de la conciliación no fue la pensión legal de jubilación, sino acogerse al plan de retiro voluntario y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de una pensión anticipada voluntaria de carácter extralegal, distinta a la perseguida en este proceso. Se apoyó en las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 42696, CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 49257 y CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 41143.

Recalcó que según la entidad demandada, en la liquidación de la primera mesada de la prestación voluntaria, incluyó factores extralegales que no debían considerarse, tales como primas de ahorro y escolaridad, auxilio de vacaciones y prestaciones sociales; ello incrementó la base de liquidación, de suerte que las mesadas que viene pagando, son más favorables que las que recibirían los actores, en los términos de la Ley 33 de 1985, por manera que de ser aplicable esta disposición, no se podría tener en cuenta el último salario devengado por los actores, pues los prenombrados devengos no constituyen salario, por lo cual solo deben contabilizarse los enlistados en la norma legal. Enseguida, el Tribunal discurrió:

Con relación a los factores que deben ser computados para la liquidación de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, su artículo 3 dispone los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación de servicios prestados y trabajo suplementario realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

El mencionado artículo de la Ley 33 de 1985, establece que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, sin embargo en el caso de los demandados (sic) estos nunca fueron afiliados al Sistema de Seguridad Social, por el contrario el empleador no pagaba los aportes a pensiones, por esta razón deben...

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