SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58266 del 18-03-2020
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 58266 |
Número de sentencia | STL3226-2020 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 18 Marzo 2020 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
STL3226-2020
Radicación n.° 58266
Acta 10
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).
Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta M.B.L. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción.
I. ANTECEDENTES
M.B.L. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, «seguridad jurídica» y DIGNIDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
De la documental obrante en el plenario, se advierte que la promotora nació el 20 de mayo de 1961, que se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, antes del 1.° de abril de 1994.
Posteriormente, el 24 mayo de 1995, la aquí accionante se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para lo cual se vinculó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Alega la promotora que la información suministrada por los asesores fue «precaria, tanto así que no le manifestaron las condiciones en las cuales podría pensionarse, ni cuáles serían las posibles proyecciones o cálculos que se harían para poder establecer el valor de la mesada pensional».
Refiere que de Protección S.A. se cambió a Porvenir S.A., esta última en la que se encuentra actualmente afiliada.
Aduce que inició proceso ordinario laboral contra los referidos entes de seguridad social y Colpensiones, con miras a que se declarara la ineficacia del traslado del régimen pensional, trámite que se adelantó ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 18 de julio de 2019 accedió a las pretensiones invocadas. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.
Agrega que las diligencias fueron remitidas a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, a fin de surtir la consulta y resolver las alzadas, Colegiado que en providencia de 29 de octubre de 2019, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas de las súplicas de la demanda.
Explica que dicha magistratura desconoció el precedente judicial y que, en todo caso, no señaló las razones por las cuales se apartaba del mismo.
Destaca que la accionada interpretó de manera inexacta e inexistente el formulario de traslado, pues indicó «que dentro de este se consignó el consentimiento informado y las consecuencias del traslado», aunado a que la AFP no allegó prueba alguna que demostrara que brindó «información clara, diligente y oportuna respecto de los beneficios y perjuicios que le generaría trasladarse al RAIS».
Precisa que se agotaron los mecanismos de defensa judicial, máxime si se tiene en cuenta que el recurso de casación no resultaba procedente como quiera que el litigio versó sobre pretensiones declarativas.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se revoque el fallo emitido el 29 de octubre de 2019 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene al ad quem confirmar la sentencia de primera instancia.
Mediante auto proferido el 9 de diciembre de 2019, esta S. de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado, Colpensiones se opone al amparo, tras estimar que la demandante no demostró alguna causal de nulidad al momento de traslado de régimen, de suerte que dicha actuación tiene plena validez y legalidad, aunado a que el transcurso del tiempo subsanó cualquier tipo de error.
Porvenir S.A. resalta que la protección incoada resulta improcedente, toda vez que la convocante no interpuso el correspondiente recurso extraordinario de casación y que, adicionalmente, la afiliada recibió suficiente asesoría.
La S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá allega copia de las audiencias adelantadas en segunda instancia.
Esta S. de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresa al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
- CONSIDERACIONES
La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
En el presente asunto, la promotora alega la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que con la decisión que adoptó el 29 de octubre de 2019 la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior del proceso objeto de debate constitucional, desconoció el precedente judicial, respecto a la ineficacia del traslado, pues, en su sentir, tiene derecho a que se declare tal nulidad, en la medida que Protección S.A., no le otorgó una información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional.
Corresponde entonces analizar si efectivamente se comprometieron derechos fundamentales de la proponente, con ocasión a la providencia dictada por el Tribunal censurado.
Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional.
En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedibilidad -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados-sino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original).
Teniendo en cuenta lo anterior, esta S. estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa el accionante y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.
1. Constatación de los presupuestos generales de la tutela
En este asunto, la S. advierte que es procedente la acción de tutela, porque se configuran los siguientes presupuestos:
(i) Inmediatez: Este requisito se cumple en la medida que el fallo combatido data del 29 de octubre de 2019 y la demanda de tutela se interpuso el 5 de diciembre de esa anualidad; es decir, luego de transcurridos un poco más de 1 mes.
(ii) Subsidiariedad: El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constituci...
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