SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69260 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844654994

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69260 del 04-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL769-2020
Fecha04 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69260

J.P.S.

Magistrado ponente

SL769-2020

Radicación n.° 69260

Acta 7

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por G.C.A.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de junio de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La recurrente llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reajuste de su pensión de vejez, con una tasa de reemplazo del 90% sobre el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; junto con indexación y costas procesales (fls. 69-71).

Manifestó que el ISS le reconoció pensión de vejez, desde el 1 de septiembre de 2007, con base en la Ley 797 de 2003, al no considerarla beneficiaria del régimen de transición; que por favorabilidad, se debe aplicar la tasa de reemplazo del 90% sobre el promedio de los últimos 10 años efectivamente cotizados, y que al acreditar 514.3 en dicho tiempo, y un ingreso base de liquidación de $3.468.973, su primera mesada debió ser de $3.122.076 (90%), que no de $2.598.814

El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones; formuló las excepciones de improcedencia de la reliquidación y reajuste, por otorgamiento de la pensión conforme a la Ley 797 de 2003, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas y de la condena en costas, prescripción y compensación. En esencia, alegó que la norma aplicable era el artículo 10 de la Ley 797 de 1993, de suerte que la pensión se liquidó con el porcentaje en él establecido sobre el número de semanas válidamente cotizadas (fls. 75- 80).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Octava Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 9 de marzo de 2012, declaró probadas las excepciones, negó las pretensiones y gravó con costas a la demandante, quien apeló la decisión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal (fls. 138-142) confirmó la sentencia de la a quo e impuso costas a actora.

Definir si había lugar a la reliquidación de la pensión en los términos solicitados por la actora o si, por el contrario, la tasa de reemplazo aplicable era la de la Ley 100 de 1993 y no la del Acuerdo 049 de 1990, fue el problema jurídico que se planteó el ad quem.

Fundado en las resoluciones 017864 de 2007 y 026152 de 26 de octubre del mismo año (fls. 9 a 11 y 12 a 14), coligió que la actora no era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en tanto laboró para la entidad pública M. sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con afiliación desde el 1 de julio de 1995; que el reconocimiento de la pensión se efectuó con base en el artículo 33 de aquella (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), «única normatividad que permite acumular tiempo público y privado cotizados al Seguro Social en calidad de trabajadora vinculada», y que, «el monto porcentual» fue del 75.01%, determinado por el artículo 10 de esta última normatividad, en atención a 1557 semanas cotizadas, más un IBL de $3.464.623 «hallado en los términos del artículo 21 de la (…) Ley 100».

Rechazó el anhelado aumento de la tasa de reemplazo de 90%, derivada de la sumatoria de tiempos públicos y privados en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto su artículo 12 se refiere a semanas de cotización que deben haber sido pagadas directamente a dicha entidad, postura que fundó en las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27651, referidas en las providencias CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187, CSJ SL, 25 ene. 2011, rad. 42621 y CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 41703, de las que transcribió apartes.

Consideró que no resultaba posible aumentar la tasa de reemplazo, pues ello tendría lugar si se sumaran los tiempos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, accediendo así a la pensión de vejez bajo las prerrogativas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, en tal caso, la demandante no alcanzaría a ser beneficiaria de pensión de vejez, en tanto solo cotizó un total de 293.71 semanas al mismo, situación que le sería desfavorable respecto del Ingreso Base de Liquidación «determinado por el ISS en su último acto administrativo».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que en razón a su identidad de objeto y argumentación, serán estudiados de manera conjunta, no obstante dirigirse por senda diferente.

  1. CARGO PRIMERO

Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 7,10,13,33,34 y 36 de la Ley 100 de 1993, 12,13 de la Ley 797 de 2003, y 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Afirma que la sumatoria de tiempos a que alude el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 resulta aplicable por cuanto complementa, junto con los artículos 7,10 y 36 de dicho estatuto, el tránsito legislativo en el régimen privado. Transcribe apartes de la CSJ SL, 28 mar. 2006, rad.26223, y aduce que el principio de unidad permite la sumatoria para acceder a las pensiones que el sistema conceda; descarta que se violente el principio de inescindibilidad, pues la interpretación sistemática de la Ley 100 de 1993, así lo permite.

Indica que la sumatoria de tiempos no es novedad en la legislación, y que no compromete la viabilidad financiera del sistema debido a la existencia de los bonos pensionales. Trascribe el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994 y sostiene que si se entendiera como fundamento del ad quem, el mismo fue anulado por el Consejo de Estado.

Manifiesta que si existiere duda en el entendimiento de las normas aludidas, debe aplicarse el principio de favorabilidad; refiere los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. En su respaldo, transcribe apartes de las sentencias CC C-177-1998 y CC T-090-2009.

Advierte que no obstante conocer las normas citadas, el Tribunal les fijó un alcance que no se compadece con los fines y objetivos que traza la institucionalización de un régimen de transición pensional.

  1. CARGO SEGUNDO

Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 2 de la Ley 797 de 2003, 1 del Decreto 3800 de 2003, 1 a 14 del Decreto 3995 de 2008, 9 de la Ley 797 de 2003, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Como errores evidentes de hecho señala los siguientes:

1.-No dar por demostrado, estándolo, que el asegurado (sic) tiene a abril 1 de 1994 más de 15 años de servicios o 750 semanas.

2.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandante está inmersa en el régimen de transición.

Como pruebas erróneamente apreciadas, señala los folios 6 a 9.

Afirma que el Tribunal entendió que la actora no es beneficiaria del régimen de transición, a pesar de que las resoluciones de folios 7 a 11, demuestran que tenía más de 750 semanas o 15 años de servicios al 1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, a partir de los tiempos en que laboró para el Municipio de Medellín.

  1. RÉPLICA

El ente demandado atribuye insuperables fallas de técnica y sostiene que el Acuerdo 049 de 1990, no estableció la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al Instituto de Seguros Sociales.

  1. CONSIDERACIONES

La lectura de ambos cargos permite entender que la inconformidad de la demandante radica en la negativa del cómputo de los tiempos públicos y privados laborados, en perspectiva de lograr la tasa máxima de reemplazo prevista en el artículo 20, parágrafo 2, del Acuerdo 049 de 1990.

El cargo segundo tiene como fin controvertir la conclusión a la que arribó el Tribunal, de que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, por no contar 750 semanas o 15 años de servicios a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; trae a colación las resoluciones del Instituto de Seguros Sociales, donde se dejó constancia de que laboró 975 semanas en el sector público hasta el 30 de junio de 1995.

Dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad, pues aun cuando se acredita que la actora sí es beneficiaria del régimen de transición, ello...

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