SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109592 del 24-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655249

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109592 del 24-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 109592

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

Radicación nº 109592

Acta 072

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la S. acerca de la impugnación formulada por el accionante S.J.Y.V., a través de apoderado, contra el fallo de 18 de diciembre de 2019, por medio del cual la S. Penal del Tribunal Superior de Cartagena le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 20 Seccional de la misma ciudad.

A la actuación fueron vinculados como terceros con interés las Fiscalías 3ª Seccional y 7ª Delegada ante el Tribunal de Cartagena, así como los ciudadanos G.A. de Majana, L.M.G. y Á.M.A..

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Establecer si la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena vulneró las garantías fundamentales del accionante al no adelantar las acciones necesarias para el cumplimiento de la medida de restablecimiento del derecho decretada a su favor por la Fiscalía 3ª Seccional de la misma ciudad, en la investigación penal No. 208300, y así lograr la entrega material y efectiva del bien inmueble identificado con matrícula catastral No. 060-76690, ubicado en el barrio Getsemaní de la ciudad de Cartagena.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 18 de noviembre de 2019 la S. Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

Con auto de 29 de noviembre del año anterior, dispuso anular lo actuado para que fuesen vinculados al trámite de tutela G.A. de Majana, L.M.G. y Á.M.A., sindicados en la investigación penal No. 208300 donde se ordenó el restablecimiento de derechos cuya ejecución reclama el actor.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Fiscalía 3ª Seccional de Cartagena sostuvo que el proceso penal fue asignado al despacho de la Fiscalía 20 Seccional de esa misma ciudad, por lo que no le es posible pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda.

2. La Fiscalía 20 Seccional relacionó los hechos que dieron origen a la denuncia presentada por el accionante y aclaró que la medida de restablecimiento de derechos a la que se ha hecho referencia fue proferida el 8 de febrero de 2010, sin que en algunos de sus apartes se hubiese mencionado la entrega física del bien inmueble o de la cuota parte que le correspondería al actor como heredero del causante (J.Y., además que para ello resultaba necesario el adelantamiento de un proceso sucesorio.

Agregó que el proceso continúa bajo la égida de la Ley 600 de 2000 y a la fecha está pendiente de calificar el mérito del sumario.

3. La Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal de Cartagena señaló que solo conoció de la actuación penal en virtud de un recurso de apelación que se interpuso contra la resolución que ordenaba el restablecimiento de derechos, por lo que una vez confirmada la decisión, dispuso devolver las diligencias a la Fiscalía 20 Seccional.

4. Á.M.A. –vinculado- se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y sostuvo que de acuerdo con lo ordenado por la Fiscalía en la medida de restablecimiento de derechos, se cancelaron las anotaciones fraudulentas que reposaban sobre el bien inmueble, quedando a salvo los derechos herenciales, lo cual era el objeto de la medida.

Por otro lado manifestó que presentó demanda divisoria en contra del actor ante el Juzgado 3º Civil de Circuito de Cartagena, quedando pendiente de adjudicarse la cuota parte que le corresponde a cada heredero.

5. Los demás vinculados a la presente acción de tutela guardaron silencio durante el término de traslado.

FALLO IMPUGNADO

Mediante decisión de 18 de diciembre de 2019, la S. Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo constitucional deprecado al considerar que lo dispuesto por la Fiscalía con el restablecimiento de los derechos del accionante se circunscribió a la cancelación de la escritura pública No. 702 de 3 de abril de 1987 y las anotaciones No. 22, 23, 24 y 25 hechas en la matrícula catastral No. 060-76690, más no a disponer la entrega material y efectiva del bien o la cuota parte que eventualmente le pudiera corresponderle, pues para ello resulta necesario adelantar un proceso sucesorio de los bienes de su progenitor.

Adicional a lo anterior sostuvo que actualmente se adelanta proceso divisorio presentado por Á.M.A. contra SKANDAR Y.V. ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena, y a la vez, liquidación de herencia del causante J.Y.A. iniciada por el mismo accionante en la Notaría 7ª de esa ciudad, por lo que en últimas lo pretendido desborda la competencia del juez de tutela e impide que la controversia se desarrolle por su cause normal.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo en su necesidad de que se ordene dar cumplimiento integral a la medida de restablecimiento de derechos decretada a su favor y se ordene la entrega material y efectiva del bien inmueble.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la S. es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la S. Penal del Tribunal Superior de Cartagena, del cual es su superior funcional.

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando...

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