SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109705 del 24-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109705 del 24-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 109705
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Marzo 2020

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

Radicación nº 109705

Acta 072

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante J.B.R.S., contra el fallo de 7 de febrero de 2020, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

La presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante se sustenta en que pese a haber solicitado su reconocimiento como miembro de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ni la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se han pronunciado al respecto, impidiéndole así la oportunidad de acceder a la Jurisdicción Especial para la Paz y los beneficios que ello conlleva.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 28 de enero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las partes accionadas con el fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

En respuesta a la acción de tutela acudió el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señalando que actualmente vigila la condena de 292 meses y 15 días impuesta al accionante, proceso al interior del cual le ha respetado sus garantías fundamentales, por lo que solicita negar el amparo deprecado.

Por otro lado puso de presente que mediante Resolución No. SAI-AIA-JCP-093 de 15 de febrero de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz solicitó, previo a «avocar conocimiento de oficio del trámite de amnistía respecto del señor J.B. RUEDA SERNA»[1], ampliar la información conforme a los parámetros de la Ley 1922 de 2018.

FALLO IMPUGNADO

Mediante decisión de 7 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado tras considerar i) que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad no era el competente para otorgar el reconocimiento de excombatiente de las FARC pretendido, y ii) el actor no acreditó haber presentado una petición en ese sentido ante tal juzgado o en la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

Adicionalmente indicó que el único escrito que se aportó requiriendo el reconocimiento de J.B. RUEDA SERNA como miembro del grupo insurgente, fue un oficio firmado por un excombatiente, A.C.M., dirigido al Alto Comisionado para la Paz, sin embargo, no tiene constancia de entrega o sello de recibido, por lo que no podría afirmarse que dicha oficina efectivamente lo hubiese recibido.

LA IMPUGNACIÓN

En la diligencia de notificación personal el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional.

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3. Confrontadas las pruebas allegadas a la actuación pronto evidencia la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado, pues no se logró acreditar que ante las partes accionadas el actor hubiese presentado la petición aludida.

En el presente asunto, de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los motivos de inconformidad del actor, se advierte que la censura radica en la falta de una respuesta frente a la presunta solicitud que afirmó haber presentado ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz requiriendo su reconocimiento como miembro de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-.

Surge necesario aclarar que de conformidad con la Ley 1820 de 2016; el artículo 6-2 del Decreto 277 de 2017 y los artículos 31-3 y 63-3 de la Ley 1957 de 2019, en armonía con el artículo 2.2.5.5.1.4 del Decreto 1252 de 2017, le corresponde a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz verificar y avalar los listados de las personas incluidas por los delegados de las FARC como sus integrantes.

De igual forma, el artículo 63-3 de la Ley 1957 de 2019 citada determina: «[l]a Sala de Amnistía e Indulto [de la JEP] podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016».

Así, con el fin de ser reconocido como miembro de las FARC y posteriormente obtener amnistía e indulto de las conductas por las que resultó condenado, RUEDA SERNA afirmó que un ex miembro del grupo insurgente envió, en su favor, escritos a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz información que acreditaba su pertenencia a las FARC y las actividades que como integrante de la misma desempeñó.

4. Pese a lo anterior, para la Sala no es posible concluir que en efecto se hubiesen radicado los escritos aludidos. Si bien a folio 30 de actuación obra copia de un escrito firmado por un ex integrante de las FARC -A.C.M.- dirigido a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, no se advierte que hubiese sido recibido en tal despacho, ni tiene signado rubrica o sello que así lo acrediten.

Igual situación se predica del documento con el que pretendió ampliar la información requerida por la Sala de Amnistías e Indultos de la JEP, también elaborado por - A.C.M.-, pues aunque con él pretendía dar cuenta de las funciones que supuestamente desempeñó al interior del grupo insurgente, bajo qué mando operó, durante qué periodo y en qué parte del territorio nacional, no se observa que haya sido radicado en las dependencias de JEP o lo hubiese remitido por alguna oficina de correos.

Sobre el particular esta Sala[2] y la Corte Constitucional han establecido que para la procedencia de la acción de tutela resulta indispensable «“un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño».

Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:

«[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la...

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