SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88467 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844876879

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88467 del 15-04-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 88467
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Abril 2020

G.B.Z.

Magistrado ponente

Radicación n.° 88467

Acta ordinaria 12

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por Á.P.R. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, Á.P.R., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Los fundamentos de sus pretensiones, se extraen del escrito tutelar y las pruebas obrantes en el plenario, de donde se observa que, el actor inició demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, en contra de L.A.F.H., asunto que conoció el Juzgado Veinte de Familia del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 3 de septiembre de 2019, declaró probada la excepción de prescripción invocada por la demandada, y en consecuencia, negó las pretensiones incoadas en el escrito de demanda.

De la documental que reposa en el expediente, es posible inferir, que el actor presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el que mediante auto del 19 de noviembre de la misma anualidad, fue declarado desierto por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ello, con ocasión a la inasistencia de la parte interesada a la audiencia en que se surtiría la alzada, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso.

Afirmó, que la determinación adoptada por la referida Colegiatura es contraria al criterio desarrollado por esta S. en sentencia CSJ STL3467-2018, en el que se adoctrinó:

(…) la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, porque sí (sic) fundamentó su disconformidad ante el a-quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del Código General del Proceso), es viable decidir su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia.

Solicitó, que se deje sin efecto el proveído emitido por el ad quem, y en su lugar, se ordene a la Corporación convocada, resolver de fondo el recurso de apelación presentado en contra de la decisión adoptada por el a quo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 24 de enero de 2020, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos del recurso de amparo.

Las partes y vinculados guardaron silencio

Surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, denegó el recurso de amparo deprecado, al considerar que, frente a lo pretendido por el actor, es claro que el Tribunal accionado no podía tener como sustento de apelación las alegaciones expuestas ante el a quo, habida cuenta que, el artículo 322 del Código General del Proceso, exige que la sustentación del recurso deba hacerse ante el superior, aspecto que reforzó con el contenido de la sentencia STC6055–2017, proveído en el que se puntualizó:

(…) [Aunque] el apoderado apeló la sentencia estimatoria dictada en audiencia de 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y le fue concedido el recurso en el efecto suspensivo, no compareció a la diligencia programada por el superior para la sustentación el 30 de agosto de 2016 y ante ello se declaró desierto con base en las siguientes disposiciones del Código General del Proceso:

“El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (subraya la Corte) (…)”.

“El inciso 4º de dicha preceptiva, prevé que: «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.

“Al respecto esta S. ha sostenido que «el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, entre otras). Subraya la S.. (…)” .

Seguidamente, el a quo constitucional enfatizó que, tratándose de apelación de sentencias, la Homóloga Civil en aplicación a lo consignado en el artículo 322 ídem, ha identificado las fases del recurso así:

(…) en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda: admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia.

Por lo anterior, el juez de primer grado consideró que, en este asunto, al recurrente no sólo le correspondía aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino que este también debía acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, ello, a su juicio, en respeto y garantía de los principios de la oralidad, concentración, celeridad, transparencia, contradicción e inmediación, consagrados en el Código General del Proceso.

En lo referente al criterio adoptado por esta S., consistente específicamente, en que, en aquellos casos, donde la parte interpone el recurso de apelación y lo sustenta en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia que se debe surtir ante el ad quem, la S. de Casación Civil consideró:

Ese criterio de la homóloga no se comparte ni acoge por este juzgador, porque entraña implícitamente una lectura equivocada desde los criterios procesales previstos en el actual C.P. del T. y de la Seguridad Social inaplicables en materia civil, pues las reglas de la segunda instancia y de la apelación se hallan expresamente reguladas por la Ley 1564 de 2012.

M., el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el 10° de la Ley 1149 de 2007, establece que las sentencias serán apelables “en el acto de [su] notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente” (se subraya).

Por su parte, el canon 82 de tal Código, consagra la “audiencia de trámite y fallo en segunda instancia”, en la cual “se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación”.

Como se aprecia, es en el área laboral donde se faculta al impugnante para fundamentar la alzada por él propuesta frente al fallo de primer grado ante el mismo a quo, mas no en el campo civil, por cuanto en esta última materia el legislador en forma expresa impuso que tal acto procesal se cumpla en segunda instancia y de viva voz.

Adicionalmente, el C.G. del P. diferencia en materia de apelación de sentencias las fases de interposición del recurso, formulación de reparos concretos o pretensión impugnaticia y sustentación en audiencia de segunda instancia o formulación de alegatos, debiendo asistir perentoriamente,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR